REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.545-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS Fiscal Tercera del Ministerio Público.
• IMPUTADAS: ROSA YAMIRA GALVIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Barinas, nacido en fecha 15-04-1967, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.239.111, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, residenciado en en Lomas Blancas, Urbanización El Quinto Libertador, casa N° 35, Cordero, Estado Táchira y ROSILL DAYANA CHACÓN GALVIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-08-1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.208.375, de profesión u oficio peluquera, de estado civil soltera, residenciada en Lomas Blancas, Urbanización El Quinto Libertador, casa N° 35, Cordero, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. JEAN FERNANDEZ SÁNCHEZ GARAVITO Defensor Privado.
• SECRETARIO: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
• DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 6° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Diciembre de 2009, suscrita por el Agente JOSÉ FLORED, adscrito a la Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestro Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de esta Unidad Especial, siendo las ocho horas con cuarenta minutos de la mañana, recibí llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino quien únicamente se identificó como JOSÉ HUMBERTO SALAS, informándome que en el Sector de Lomas Blancas Urbanización Quinto Libertador, en la calle dos, observó que en horas de la madrugada hace diez días aproximadamente, en una residencia de color amarillo, personas a bordo de un vehículo que no reconoce muy bien, bajaron del mismo a una muchacha y a un muchacho, con los rostros cubiertos presumiendo este ciudadano que se podía tratar de un secuestro, a tal efecto procedí a revisar las causas iniciadas por esta unidad en el mes de diciembre, corroborando que en fecha 05-12-09, en la población de Michelena en horas de la noche ocurrió el plagio de dos personas del sexo masculino respondiendo al nombre de RAINNER ARMANDO TORRES MEDINA y al ciudadana IZAURA VANESSA MARALES ALVAREZ, signado con el número H-898.064, por este Despacho y conjuntamente con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, según causa fiscal número 20-F03-1345-09, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), seguidamente informé a los jefes naturales de esta oficina, quienes ordenaron trasladar comisión mixta hacía la dirección antes referida… a bordo de las unidades P-30361, por esta Institución y vehículos particulares, donde una vez presentes en el referido sector se procedió a realizar investigaciones de campo, al transcurrir un determinado tiempo indagamos con personas residentes del mismo y una de ellas de manera sumisa, no queriéndose identificar por temor a represarías futuras en su contra y de sus familiares nos manifestó que en esa vivienda en horas nocturnas se presentan vehículos tipo taxi, de lso cuales se bajan personas con actitud sospechosa e ingresan al inmueble en cuestión con víveres de uso doméstico, continuando con la investigación siendo las dos y treinta horas de la tarde, observamos que la puerta principal de la vivienda se encontraba abierta y dentro de la misma se observaron dos ciudadanas, quienes presentaban las siguientes características fisonómicas: piel blanca, cabello amarillo, contextura robusta, quienes al percatarse de la presencia de las comisiones mixtas señaladas, una de ellas procedió a cerrar de manera violenta la puerta principal de dicho inmueble, procedimos entonces a acercarnos de inmediato al inmueble y es en ese preciso momento cuando se escuchó un disparo y gritos de personas, en el inferior de la vivienda, motivo por el cual … nos vimos en la necesidad de utilizar la fuerza física para poder ingresar al interior de dicha residencia, previa identificación como funcionarios de estos Cuerpos de Investigaciones, logramos someter a dos personas del sexo femenino en el área de la sala, quienes a viva voz manifestaron en forma voluntaria que en el interior del baño y en una de las habitaciones se encontraban los ciudadanos RAINNER TORRES e IZAURA MORALES, secuestrados en la localidad de Michelena Estado Táchira, tomando todas las medidas de seguridad se procedió a revisar el interior del inmueble y al momento de intentar ingresar en una de las habitaciones fuimos nuevamente objeto de agresión, por parte de un ciudadano quien portaba un arma de fugo y sin mediar palabras disparó en contra de la comisión, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler la agresión actual, a fin de salvaguardar nuestra integridad física y de terceros, utilizando para ello el único medio racional disponible, como lo era nuestra arma de reglamento, sosteniendo un breve intercambio de disparos, luego de haber cesado los mismos con la seguridad que el caso amerita, nos acercamos al área donde nos efectuaron los disparos observando el cuerpo de una persona del sexo masculino, sobre una cama quien se encontraba herido, se procede a prestarle los primeros auxilios pero el mismos no presentaba signos vitales. En la referida habitación se encontraba tirado en el piso un ciudadano del sexo masculino quien se encontraba con los ojos vendados y amarrados de pies y manos, en el interior del baño fue localizada una persona del sexo femenino, quien se encontraba con los ojos vendados y amarrado de pies y manos, de forma inmediata fueron despojadas de sus ataduras nos manifestaron que ellos se encontraban secuestrados desde el día sábado 05-12-09, fecha en la cual fueron sometidos por sujetos desconocidos con armas de fuego y bajo amenaza e muerte los trasladaron a ese lugar, quedando identificados dichos ciudadanos como: RAINNER ARMANDO TORRES MEDINA e IZAURA VANESSA MORALES ALVAREZ, acto seguido y con la urgencia del caso luego de haber efectuado llamada telefónica hacía la Sub. Delegación de San Cristóbal, a fin de que en el lugar se apersonara Comisión de la Brigada Contra Homicidios al mando del Inspector Virgilio Molina y del Laboratorio Criminalístico al mando del Inspector Julio Contreras, quienes practicaron el levantamiento del cadáver de una persona del sexo masculino quien al ser revisado no se le encontraron documentos de identificación, presentando las siguientes características físicas, piel morena, de contextura delgada, cabello negro, tipo liso y cerca de su mano derecha un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 de color negro con plateado, serial 666408, con su respectivo cargador contentivo en su interior de seis (06) balas sin percutir calibre 7,65 de las cuales cuatro (04) marca Imdumil, una (01) marca WW y una (01) marca Águila; tres (03) conchas percutidas calibre 7,65, las cuales fueron colectadas y embaladas para su respectiva experticia de Ley, a dicho cadáver se le observó tres heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego… se deja constancia que se colecto las siguientes evidencias de interés criminalístico; cuatro vendas de color blanco, tres segmentos de material sintético comúnmente llamadas cintas adhesivas para embalar, con los cuales mantenían amarrados a las víctimas. En el mismo orden de ideas fueron identificadas las ciudadanas que se encontraban presentes en el sitio del suceso de la siguiente manera: GALVIZ ROSA YAMIRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 42 años de edad, con fecha de nacimiento 15-05-67, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-9.238.111 y ROSILL DAYANA CHACÓN GALVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 11-08-84, estado civil soltera, de profesión u oficios manicurista, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad nro. V-17.208.375, siendo las tres horas de la tarde, se les notificó a las ciudadanas antes identificadas que a partir de la presente hora y fecha, quedaban detenidas por estar incusas en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siéndoles leídos sus derechos…las ciudadanas arriba mencionadas no fueron inspeccionadas, a fin de respetar, el pudor de las personas y que en la comisión no se encontraba funcionarias del sexo femenino que practicaran la misma, motivo por el cual las ciudadanas voluntariamente nos hicieron entrega de las siguientes evidencias: la ciudadana GALVIZ ROSA YAMIRA hizo entrega de un teléfono celular Marca Nokia, color negro, serial 05703551P254F, la ciudadana ROSILL DAYANA CHACÓN GALVIZ, nos hizo entrega de un teléfono celular Marca ZTE, color morado, serial 530916923006. Seguidamente desde el sitio del suceso o relación criminal se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Reina Zambrano, a quien se le notificó de todos los pormenores del procedimiento, girando instrucciones que las ciudadanas anteriormente identificadas fueran puestas a órdenes de su Despacho Fiscal, recluidas en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira. Así mismo el cadáver fue trasladado hacía el servicio de Anatomía Patológica Forense del Hospital Dr. José María Vargas de esta ciudad para la respectiva Necropsia de ley. De igual manera el inmueble donde ocurrieron los hechos quedó bajo custodia preventiva previa orden del ciudadano Comisario Jefe Lic. Ramón Maldonado Jefe de la Delegación Estadal Táchira…”


DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de las imputadas, indicando que la conducta desplegada por las ciudadanas ROSA YAMIRA GALVIZ, y ROSILL DAYANA CHACÓN GALVIZ, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 6° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a Privación Judicial preventiva de la Libertad, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable para su imposición. Asnísimo, solicito que una vez conté el informe médico y los recipes médicos, se expida una autorización para que se le suministre el tratamiento médico.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a las ciudadanas ROSA YAMIRA GALVIZ, y ROSILL DAYANA CHACÓN GALVIZ los delitos que se le imputa y el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorio y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo cual manifestaron su deseo de no declarar.
• Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor JEAN FERNANDEZ SANCHEZ GARAVITO, quien expuso: “Esta defensa con respecto a la flagrancia pide que no califique la misma, la defensa sabe que es imposible que se le otorgue una medida cautelar, asimismo, la defensa se abstiene con ir al fondo con respecto a los hechos, y con respecto se decrete la privación no me voy a oponer a eso, con respecto al procedimiento ordinario, considera que es el procedimiento mas acertado, ya que hay muchas diligencias que hay que realizar, la defensa va a solicitar la declaración de las victimas, por eso no es falta de capacidad, mi defendida no se acogen al precepto constitucional por que hay que investigar bien el caso, la defensa también solicita que sea trasladada mañana mismo al Centro Penitenciario de Occidente, por cuanto en el anexo es mas fácil para llevarle medicina, asimismo solicito se e expida copia certificada de todas las actuaciones es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Diciembre de 2009, suscrita por el Agente JOSÉ FLORED, adscrito a la Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestro Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de esta Unidad Especial, siendo las ocho horas con cuarenta minutos de la mañana, recibí llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino quien únicamente se identificó como JOSÉ HUMBERTO SALAS, informándome que en el Sector de Lomas Blancas Urbanización Quinto Libertador, en la calle dos, observó que en horas de la madrugada hace diez días aproximadamente, en una residencia de color amarillo, personas a bordo de un vehículo que no reconoce muy bien, bajaron del mismo a una muchacha y a un muchacho, con los rostros cubiertos presumiendo este ciudadano que se podía tratar de un secuestro, a tal efecto procedí a revisar las causas iniciadas por esta unidad en el mes de diciembre, corroborando que en fecha 05-12-09, en la población de Michelena en horas de la noche ocurrió el plagio de dos personas del sexo masculino respondiendo al nombre de RAINNER ARMANDO TORRES MEDINA y al ciudadana IZAURA VANESSA MARALES ALVAREZ, signado con el número H-898.064, por este Despacho y conjuntamente con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, según causa fiscal número 20-F03-1345-09, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), seguidamente informé a los jefes naturales de esta oficina, quienes ordenaron trasladar comisión mixta hacía la dirección antes referida… a bordo de las unidades P-30361, por esta Institución y vehículos particulares, donde una vez presentes en el referido sector se procedió a realizar investigaciones de campo, al transcurrir un determinado tiempo indagamos con personas residentes del mismo y una de ellas de manera sumisa, no queriéndose identificar por temor a represarías futuras en su contra y de sus familiares nos manifestó que en esa vivienda en horas nocturnas se presentan vehículos tipo taxi, de lso cuales se bajan personas con actitud sospechosa e ingresan al inmueble en cuestión con víveres de uso doméstico, continuando con la investigación siendo las dos y treinta horas de la tarde, observamos que la puerta principal de la vivienda se encontraba abierta y dentro de la misma se observaron dos ciudadanas, quienes presentaban las siguientes características fisonómicas: piel blanca, cabello amarillo, contextura robusta, quienes al percatarse de la presencia de las comisiones mixtas señaladas, una de ellas procedió a cerrar de manera violenta la puerta principal de dicho inmueble, procedimos entonces a acercarnos de inmediato al inmueble y es en ese preciso momento cuando se escuchó un disparo y gritos de personas, en el inferior de la vivienda, motivo por el cual … nos vimos en la necesidad de utilizar la fuerza física para poder ingresar al interior de dicha residencia, previa identificación como funcionarios de estos Cuerpos de Investigaciones, logramos someter a dos personas del sexo femenino en el área de la sala, quienes a viva voz manifestaron en forma voluntaria que en el interior del baño y en una de las habitaciones se encontraban los ciudadanos RAINNER TORRES e IZAURA MORALES, secuestrados en la localidad de Michelena Estado Táchira, tomando todas las medidas de seguridad se procedió a revisar el interior del inmueble y al momento de intentar ingresar en una de las habitaciones fuimos nuevamente objeto de agresión, por parte de un ciudadano quien portaba un arma de fugo y sin mediar palabras disparó en contra de la comisión, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler la agresión actual, a fin de salvaguardar nuestra integridad física y de terceros, utilizando para ello el único medio racional disponible, como lo era nuestra arma de reglamento, sosteniendo un breve intercambio de disparos, luego de haber cesado los mismos con la seguridad que el caso amerita, nos acercamos al área donde nos efectuaron los disparos observando el cuerpo de una persona del sexo masculino, sobre una cama quien se encontraba herido, se procede a prestarle los primeros auxilios pero el mismos no presentaba signos vitales. En la referida habitación se encontraba tirado en el piso un ciudadano del sexo masculino quien se encontraba con los ojos vendados y amarrados de pies y manos, en el interior del baño fue localizada una persona del sexo femenino, quien se encontraba con los ojos vendados y amarrado de pies y manos, de forma inmediata fueron despojadas de sus ataduras nos manifestaron que ellos se encontraban secuestrados desde el día sábado 05-12-09, fecha en la cual fueron sometidos por sujetos desconocidos con armas de fuego y bajo amenaza e muerte los trasladaron a ese lugar, quedando identificados dichos ciudadanos como: RAINNER ARMANDO TORRES MEDINA e IZAURA VANESSA MORALES ALVAREZ, acto seguido y con la urgencia del caso luego de haber efectuado llamada telefónica hacía la Sub. Delegación de San Cristóbal, a fin de que en el lugar se apersonara Comisión de la Brigada Contra Homicidios al mando del Inspector Virgilio Molina y del Laboratorio Criminalístico al mando del Inspector Julio Contreras, quienes practicaron el levantamiento del cadáver de una persona del sexo masculino quien al ser revisado no se le encontraron documentos de identificación, presentando las siguientes características físicas, piel morena, de contextura delgada, cabello negro, tipo liso y cerca de su mano derecha un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 de color negro con plateado, serial 666408, con su respectivo cargador contentivo en su interior de seis (06) balas sin percutir calibre 7,65 de las cuales cuatro (04) marca Imdumil, una (01) marca WW y una (01) marca Águila; tres (03) conchas percutidas calibre 7,65, las cuales fueron colectadas y embaladas para su respectiva experticia de Ley, a dicho cadáver se le observó tres heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego… se deja constancia que se colecto las siguientes evidencias de interés criminalístico; cuatro vendas de color blanco, tres segmentos de material sintético comúnmente llamadas cintas adhesivas para embalar, con los cuales mantenían amarrados a las víctimas. En el mismo orden de ideas fueron identificadas las ciudadanas que se encontraban presentes en el sitio del suceso de la siguiente manera: GALVIZ ROSA YAMIRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 42 años de edad, con fecha de nacimiento 15-05-67, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-9.238.111 y ROSILL DAYANA CHACÓN GALVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 11-08-84, estado civil soltera, de profesión u oficios manicurista, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad nro. V-17.208.375, siendo las tres horas de la tarde, se les notificó a las ciudadanas antes identificadas que a partir de la presente hora y fecha, quedaban detenidas por estar incusas en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siéndoles leídos sus derechos…las ciudadanas arriba mencionadas no fueron inspeccionadas, a fin de respetar, el pudor de las personas y que en la comisión no se encontraba funcionarias del sexo femenino que practicaran la misma, motivo por el cual las ciudadanas voluntariamente nos hicieron entrega de las siguientes evidencias: la ciudadana GALVIZ ROSA YAMIRA hizo entrega de un teléfono celular Marca Nokia, color negro, serial 05703551P254F, la ciudadana ROSILL DAYANA CHACÓN GALVIZ, nos hizo entrega de un teléfono celular Marca ZTE, color morado, serial 530916923006. Seguidamente desde el sitio del suceso o relación criminal se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Reina Zambrano, a quien se le notificó de todos los pormenores del procedimiento, girando instrucciones que las ciudadanas anteriormente identificadas fueran puestas a órdenes de su Despacho Fiscal, recluidas en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira. Así mismo el cadáver fue trasladado hacía el servicio de Anatomía Patológica Forense del Hospital Dr. José María Vargas de esta ciudad para la respectiva Necropsia de ley. De igual manera el inmueble donde ocurrieron los hechos quedó bajo custodia preventiva previa orden del ciudadano Comisario Jefe Lic. Ramón Maldonado Jefe de la Delegación Estadal Táchira…”
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 06 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Agente José Flores, adscrito a la Unidad Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. INSPECCIÓN S/N de fecha 06 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes José Flores y Yender Sierra, adscritos a a la Unidad Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue realizada en la siguiente dirección: ZORCA PROVIDENCIA, FRENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIO DE LA COMPAÑÍA LLANO PETROL, DENOMINADA LA PROVIDENCIA, ADYACENTE A LA VÍA QUE CONDUCE A CAPACHO, VÍA PÚBLICA.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Agente Richard Conde, adscrito a la Unidad Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5. INSPECCIÓN S/N de fecha 06 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector Luis Gómez, Sub. Inspector Leónidas Lagos, Agentes William Zambrano, Freddy Duarte y Richard Conde, adscritos a a la Unidad Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue realizada en la siguiente dirección: CALLE 7, ENTRE CARRERAS 2 Y 3, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA PLAZA BOLÍVAR, VÍA PÚBLICA, MICHELENA, ESTADO TÁCHIRA.
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Diciembre de 2009, realizada por los funcionarios Inspector Luis Gómez, Sub. Inspector Leónidas Lagos, Agentes William Zambrano, Freddy Duarte y Richard Conde, adscritos a a la Unidad Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano ROA ZAMBRANO EDDICCSON ISMAEL, identificado plenamente en la causa.
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Diciembre de 2009, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano ARELLANO ARELLANO JUAN GABRIEL, identificado plenamente en la causa.
8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Diciembre de 2009, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano MONCADA RAMÍREZ PEDRO RAMÓN, identificado plenamente en la causa.
9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario AGENTE SIERRA P. YENDDER J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Diciembre de 2009, realizada por el funcionario Agente José Flores, adscrito a la Unidad Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano MORALES ZAMBRANO PEDRO HELIBERTO, identificado plenamente en la causa.
11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Diciembre de 2009, realizada por el funcionarios, adscritos a la Unidad Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano TORRES ARMANDO, identificado plenamente en la causa.
12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Diciembre de 2009, realizada por el funcionarios, adscritos a la Unidad Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano GARCÍA BAYONA YORMAN, identificado plenamente en la causa
13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Diciembre de 2009, realizada por el funcionarios, adscritos a la Unidad Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano SANDOVAL RAMÓN GERARDO, identificado plenamente en la causa
14. INSPECCIÓN NRO. 5472, de fecha 15 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Inspectores JULIO CONTRERAS, PEDRO MENESES, VIRGILIO MOLINA, DETECTIVES JOHAN ROJAS, PATRICIA HERRERA, FRANK VARELA Y AGENTE JACKSON CARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma realizada en la siguiente dirección: CASA 35, URBANIZACIÓN QUINTO BOLÍVAR, SECTOR LOMAS BLANCAS, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA.
15. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 15 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Agente KEVIN MONEDERO SOTO, adscritos contra la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
16. INSPECCIÓN NRO. 5473, de fecha 15 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios AGENTES BELKIS CAMPOS Y KEVIN MONEDERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma realizada en la siguiente dirección: SAN CRISTÓBAL, SECTOR LA CONCORDIA, AVENIDA LUCIO OQUENDO, HOSPITAL CENTRAL DOCTOR JOSÉ MARÍA VARGAS, SALA DE ANATOMOPATOLOGÍA FORENSE.
17. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Diciembre de 2009, según Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente JACSON CARRILLO, adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 03:00 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica de parte del funcionario AGENTE CARLOS CÁRDENAS, adscrito al 171, red emergencias del Estado Táchira, informando que la localidad de Cordero, específicamente en el sector de Lomas Blancas, en la Urbanización Quinto Libertador, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando herida producida por arma de fuego, ya que el mismo se enfrento a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desconociendo mas datos al respecto; en vista de lo antes expuesto, me trasladé en compañía de los funcionarios: JEFE SUPERVISOR DE INVESTIGACIONES DE LA SUB. DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL SUB. COMISARIO WILLIAM GARCÍA, LABORATORIO CRIMINALÍSTICO, INSPECTOR JULIO CONTRERAS, DETECTIVES PATRICIA HERRERA, JOHAN ROJAS, FRANK VALERA, AGENTE OSCAR PEÑALOZA, DEPARTAMENTO TÉCNICA POLICIAL INSPECTOR PEDRO MENESES, BRIGADA CONTRA HOMICIDIOS INSPECTOR VIRGILIO MOLINA Y AGENTE JACKSON CARRILLO, en las unidades identificadas de esta digna institución, hacía la siguiente dirección: Localidad de Cordero, específicamente en el Sector de Lomas Blancas, en la Urbanización Quinto Libertador; donde una vez en la misma se observó una gran cantidad de funcionarios de este cuerpo de investigaciones pertenecientes a la Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestro Táchira, Grupo GAES de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Personal de la DISIP y moradores así como habitantes del referido sector y/o urbanización donde luego de una breve entrevista con el funcionario INSPECTOR KENIE ESCALANTE TORRES, funcionario activo de este Cuerpo de Investigaciones pertenecientes a la Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestro Táchira, nos manifestó que luego de un largo trabajo de investigaciones de inteligencia, así como trabajos de telefonía, fueron ubicados los ciudadanos: RAIMER ARMANDO TORRES Y ISAURA VANESA MORALES ALVAREZ, quienes se encontraban privados de libertad desde el pasado cinco de diciembre del corriente año, hecho ocurrido en la localidad de Michelena, siendo estos ubicados en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN QUINTO LIBERTADOR, CALLE 2, CASA NÚMERO 35, LOMAS BLANCAS DEL SECTOR DE CORDERO, MUNIICPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA; acotando además que en el momento en que se procedió al rescate de los referidos ciudadanos, un ciudadano de nombre YEISON, a quien apodan como el NEGRO, al ver que se acercaba la comisión les cerro la reja de la referida vivienda y desde una de las habitaciones respondió de forma violenta en contra de la comisión, con disparos, producidos por un arma de fuego tipo pistola, optando bajo las medidas de seguridad correspondientes y resguardando la integridad física de los secuestrados y ellos mismos, a contra restar tal ataque, dando uso a sus armas de reglamento, donde le dieron muerte al referido ciudadano y de esta forma logrando la liberación de los plagiados, de igual forma manifestó en referida intervención policial quedaron detenidas personas quines fueron identificadas de la siguiente manera: 1.- GALVIZ ROSA YAMIRA, VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 42 AÑOS, NACIDA EN FECHA 15-04-1967, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN LA DIRECCIÓN ANTES INDICADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.2393.111; JUNTO CON ESTA SU HIJA 2.- ROSIL DAYANA CHACÓN GALVIZ, VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 25 AÑOS, NACIDA EN FECHA 11-08-1984, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO MANICURISTA, RESIDENCIADA EN LA DIRECCIÓN ANTES INDICADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.208.375; Seguidamente el referido funcionario nos señaló el sitio exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida de referida persona, una vez presentes en el lugar específico se aprecia de manera general, una vivienda de un solo nivel, acondicionada acorde a tal fin, distribuida primeramente del lado derecho y seguido de la puerta por la sala, comedor y cocina, del lado izquierdo una habitación principal, seguido del sanitario y otra habitación, donde una vez presentes en esta se observa, sobre la superficie de la cama el cadáver de una persona adulta del sexo MASCULINO en posición decúbito lateral derecho, con sus extremidades superiores de la siguiente manera: la derecha semi flexionada y pasando su región cefálica, APRESIANDOSE DE IGUAL FORMA EN SU MANO UN ARMA DE FUEGO, DE COLOR NEGRO, AUTOMÁTICA, izquierda expendida a lo largo de su eje longitudinal y sobre su cuerpo, inferiores de la siguiente manera: la derecha e izquierda extendidas a lo largo de su eje longitudinal del cuerpo, la izquierda sobre la derecha, APRECIANDOSE COMO VESTIMENTA: 1.- Una (01) prenda de vestir para caballero, de las denominadas franelilla de color azul; 2.- Una (01) prenda de vestir para caballero de las denominadas bermuda, de color blanco; 3.-Descalzo; sobre su anatomía, específicamente en la referida franelilla, se observa una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático (SANDRE), apreciándosele de igual forma lo siguiente: 1.- Un (01) orificio de forma irregular, a nivel de la región pectoral izquierda, seguidamente se realizó FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: se deja constancia que al cadáver se le hacen tomas fotográficas de carácter identificativos y de detalles las cuales reposaran en este Cuerpo Policial. Seguidamente se procede a remover de su posición original la referida evidencia siendo la siguiente: UN ARMA DE FUEGO, AUTOMÁTICA, DE COLOR NEGRO, MARCA FABRIQUE NATIONALE, SERIAL 666408, CALIBRE 765, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO DE CINCO BALAS, INSCRITO EN SUN PARTE INFERIOR 765, INDUMIL; A continuación se realiza en levantamiento del cadáver, con la finalidad de ser trasladado hasta la Morgue del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, a fin de realizarle los demás estudios de ley. Se deja constancia de los siguiente, en el sitio de suceso adyacente al cadáver y en sus alrededores se realizó una búsqueda de evidencias de interés criminalístico, donde se localizaron las siguientes evidencias: 1.- TRES (03) CONCHAS PERCUTIDAS, LEYENDO EN SU PARTE INFERIOR LO SIGUIENTE 765, INDUMIL: 2.- De igual forma un teléfono celular, de color gris, marca Motorola, Modelo V3, referida evidencia que fue debidamente fijada y colectada para su posterior análisis en el Laboratorio Criminalístico de esta sede, se aprecia en el lugar de los hechos un orificio en el referido cuarto, específicamente en la pared que da hacía la parte de afuera, y de igual forma dos orificios de forma irregular en la pared de la sala, producto de los tres impactos, producidos por el paso de un objeto de mayor o igual tamaño molecular; Seguidamente y luego de haber sido removido de su posición original el cadáver, se procedió a revisar entre sus prendas de vestir, a fin de ubicar alguna evidencia de interés y/o documentación para su identificación, siendo infructuosa la misma. Seguidamente el funcionario INSPECTOR KENIE ESCALANTE TORRES, nos comunicó en cuanto al referido hecho cursa una investigación según averiguación H-898-064, conjuntamente con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, según causa 20-F03-1345-09, por uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO)…”.
18. ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, de fecha 15 de Diciembre de 2009, suscrita por el Agente de Investigación II LUIS ANDRES VALERO BERBESI, adscrito a la División Nacional Contra el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma realizada al ciudadano RAINNER ARMANDO TORRES MEDINA, víctima de la presente causa.
19. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario YENDDER SIERRA, adscrito a la Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la misma realizada a la ciudadana YSAURA VANESSAN MORALES ALVAREZ, víctima de la presente causa

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Policial, de fecha 15 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios actuantes, inserta al folio treinta y cuatro (34) de las presentes actuaciones, mediante la cual se observa que las imputadas de autos fueron detenidas momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de las ciudadanas ROSA YAMIRA GALVIZ, y ROSILL DAYANA CHACÓN GALVIZ. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a las ciudadanas ROSA YAMIRA GALVIZ, y ROSILL DAYANA CHACÓN GALVIZ por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 6° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada como presunta autora de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 6° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone a las imputadas ROSA YAMIRA GALVIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Barinas, nacido en fecha 15-04-1967, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.239.111, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, residenciado en en Lomas Blancas, Urbanización El Quinto Libertador, casa N° 35, Cordero, Estado Táchira y ROSILL DAYANA CHACÓN GALVIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-08-1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.208.375, de profesión u oficio peluquera, de estado civil soltera, residenciada en Lomas Blancas, Urbanización El Quinto Libertador, casa N° 35, Cordero, Estado Táchira, una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las ciudadanas ROSA YAMIRA GALVIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Barinas, nacido en fecha 15-04-1967, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.239.111, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, residenciado en en Lomas Blancas, Urbanización El Quinto Libertador, casa N° 35, Cordero, Estado Táchira y ROSILL DAYANA CHACÓN GALVIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-08-1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.208.375, de profesión u oficio peluquera, de estado civil soltera, residenciada en Lomas Blancas, Urbanización El Quinto Libertador, casa N° 35, Cordero, Estado Táchira, , a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 6° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a las imputadas ROSA YAMIRA GALVIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Barinas, nacido en fecha 15-04-1967, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.239.111, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, residenciado en en Lomas Blancas, Urbanización El Quinto Libertador, casa N° 35, Cordero, Estado Táchira y ROSILL DAYANA CHACÓN GALVIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-08-1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.208.375, de profesión u oficio peluquera, de estado civil soltera, residenciada en Lomas Blancas, Urbanización El Quinto Libertador, casa N° 35, Cordero, Estado Táchira, , a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 6° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada . Se designa como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Se acuerda autorizar el suministro de tratamiento médico correspondiente a la ciudadana ROSA YAMIRA GALVIZ, una vez conste en autos el informe médico.

QUINTO: Se acuerda expedir copia certificada solicitada por la defensa y se oordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal. Líbrese la boleta de encarcelación. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


|ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIO
CAUSA: 6C-10.545-09
LAHC./LC