REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.546-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO Fiscal Quinta del Ministerio Público.
• IMPUTADO: ALEXANDER JOSÉ LIZARAZO MILLAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 017-11-1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.598.101, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Naranjales, Bario 12 de octubre, casa N° 3-17, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. BETZABETH MURILLO Defensora Pública Penal.
• SECRETARIO: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
• DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 16 de Diciembre de 2009, según Acta Policial, suscrita por el funcionario BELTRAN MENDOZA SANDRO JOSÉ, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 09:30 horas de la noche del día de hoy, en momentos en que me encontraba de servicio de patrullaje en la unidad radio patrullera P-582 perteneciente a la Sub. Comisaría de Naranjales, se recibió llamada vía telefónica por parte de la centralista de guardia de la Sub. Comisaría quien indicó que había recibido una llamada vía telefónica de una persona de sexo femenino quien no se identificó, manifestando que en el sector de 12 de Octubre específicamente en la casa N° 3-10, adyacente a la plaza, se había cometido un robo en dicha vivienda, procedí a trasladarme al sitio en la unidad antes mencionada en compañía del cabo segundo placa 491 Sánchez Franklin y Distinguido 1029 Gamboa Jhon Jairo, en el sitio se nos acercó una ciudadana quien se identifico como RAMÍREZ FLOREZ ELDA… quien manifestó ser la propietaria de la residencia, quien informó que en horas de la noche al retornar de su trabajo había encontrado la puerta trasera de su residencia abierta y una lámina del techo se encontraba sin los ganchos, observando que en su residencia no se encontraba 03 bombonas de gas que estaban dentro de la misma, de igual forma nos informó que el ciudadano quien les había efectuado el robo era un vecino de su casa de nombre Lizarazo Alexander, y que el mismo se encontraba dentro de la residencia de al lado de propiedad de unos familiares del mismo. Acto seguido procedimos a trasladarnos hacía la residencia indicada llamando por su nombre al mencionado ciudadano, quien desde la parte de adentro nos respondió, indicándole al mismo que saliera de su residencia , captando de inmediato y sin poner resistencia lo indicado, al salir le indicamos el motivo de nuestra presencia, dicho ciudadano al momento vestía pantalón jeans azul, camisa de color amarillo y rayas gris, con botones en la parte del frente, botas deportivas de color gris, dicho ciudadano de contextura delgada, de un aproximado 1.70 de estatura, donde dialogamos con el mismo identificándose como Alexander Lizarazo, de igual forma nos indicó que en efecto el era quien había sacado las bombonas de la residencia de la ciudadana Elda Ramírez y las había llevado y vendido a unos vecinos del sector, manifestando que nos indicaría el sitio donde las había entregado, de inmediato procedimos a intervenir policialmente a dicho ciudadano… de igual forma se le realizó la respectiva revisión personal no encontrando en el mismo ningún objeto de carácter delictivo, posteriormente nos trasladamos hacía en sector de Buenos Aires ubicada en la calle 6 entre carrera 01 y 02, casa sin número, donde el ciudadano Alexander nos señaló una vivienda en la cual había entregado dos bombonas de gas de 10 kilos, donde fuimos atendidos por el ciudadano BARAJAS TOMAS… a quien le explicamos el caso, indicándonos el mismo haber comprado en horas de la tarde como a eso de las 04:00, 02 bombonas de gas en la cantidad de 250,00 bolívares fuertes, enseñando las mismas con las siguientes características, marcadas con el nombre de vengas, de color plateado, de 10 kilogramos cada una, que por motivo de viaje, igualmente nos trasladamos hacía la segunda residencia ubicada en el sector barrio La Paz, carrera 5 con calle 10 casa N° 12, donde nos entrevistamos con el ciudadano AMABLE VIVAS CONTRERAS… quien de igual forma nos enseño una bombera de la Empresa Duragas, de un contenido de 10 kilogramos, manifestando que dicha bombona la había comprado a un ciudadano desconocido en un valor de 120,00 bolívares fuertes, por motivo de viaje, acto seguido procedimos a trasladar al ciudadano hacía la Comisaría El Piñal, donde identificado como: LIZARAZO MILLAN ALEXANDER JOSÉ…de igual forma fue chequeado por el sistema de consulta policial SICOPOLT, donde indico el efectivo de guardia… que el mismo se encontraba sin novedad…”
DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LIZARAZO MILLAN, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a Privación Judicial preventiva de la Libertad. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano ALEXANDER JOSÉ LIZARAZO MILLAN, el delito que se le imputa y el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorio y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo cual manifestaron su deseo de declarar.
• Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado ALEXANDER JOSÉ LIZARAZO MILLAN, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora BETZABETH MURILLO, quien expuso: “ Visto lo presentado por el Ministerio Público, solicita ante este digno Tribunal una Medida Cautelar, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga a imponer este Tribunal, ya que el mismo esta dispuesto a cumplir lo que le imponga este Tribunal, ya que no hay peligro de fuga, por cuanto mi defendido tiene arraigo en el estado Táchira, por cuanto si le llegase a imponerle este delito no tiene una pena mayor de diez años, es por lo que esta defensa una medida cautelar, solcito copia de la presente acta , es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 16 de Diciembre de 2009, según Acta Policial, suscrita por el funcionario BELTRAN MENDOZA SANDRO JOSÉ, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 09:30 horas de la noche del día de hoy, en momentos en que me encontraba de servicio de patrullaje en la unidad radio patrullera P-582 perteneciente a la Sub. Comisaría de Naranjales, se recibió llamada vía telefónica por parte de la centralista de guardia de la Sub. Comisaría quien indicó que había recibido una llamada vía telefónica de una persona de sexo femenino quien no se identificó, manifestando que en el sector de 12 de Octubre específicamente en la casa N° 3-10, adyacente a la plaza, se había cometido un robo en dicha vivienda, procedí a trasladarme al sitio en la unidad antes mencionada en compañía del cabo segundo placa 491 Sánchez Franklin y Distinguido 1029 Gamboa Jhon Jairo, en el sitio se nos acercó una ciudadana quien se identifico como RAMÍREZ FLOREZ ELDA… quien manifestó ser la propietaria de la residencia, quien informó que en horas de la noche al retornar de su trabajo había encontrado la puerta trasera de su residencia abierta y una lámina del techo se encontraba sin los ganchos, observando que en su residencia no se encontraba 03 bombonas de gas que estaban dentro de la misma, de igual forma nos informó que el ciudadano quien les había efectuado el robo era un vecino de su casa de nombre Lizarazo Alexander, y que el mismo se encontraba dentro de la residencia de al lado de propiedad de unos familiares del mismo. Acto seguido procedimos a trasladarnos hacía la residencia indicada llamando por su nombre al mencionado ciudadano, quien desde la parte de adentro nos respondió, indicándole al mismo que saliera de su residencia , captando de inmediato y sin poner resistencia lo indicado, al salir le indicamos el motivo de nuestra presencia, dicho ciudadano al momento vestía pantalón jeans azul, camisa de color amarillo y rayas gris, con botones en la parte del frente, botas deportivas de color gris, dicho ciudadano de contextura delgada, de un aproximado 1.70 de estatura, donde dialogamos con el mismo identificándose como Alexander Lizarazo, de igual forma nos indicó que en efecto el era quien había sacado las bombonas de la residencia de la ciudadana Elda Ramírez y las había llevado y vendido a unos vecinos del sector, manifestando que nos indicaría el sitio donde las había entregado, de inmediato procedimos a intervenir policialmente a dicho ciudadano… de igual forma se le realizó la respectiva revisión personal no encontrando en el mismo ningún objeto de carácter delictivo, posteriormente nos trasladamos hacía en sector de Buenos Aires ubicada en la calle 6 entre carrera 01 y 02, casa sin número, donde el ciudadano Alexander nos señaló una vivienda en la cual había entregado dos bombonas de gas de 10 kilos, donde fuimos atendidos por el ciudadano BARAJAS TOMAS… a quien le explicamos el caso, indicándonos el mismo haber comprado en horas de la tarde como a eso de las 04:00, 02 bombonas de gas en la cantidad de 250,00 bolívares fuertes, enseñando las mismas con las siguientes características, marcadas con el nombre de vengas, de color plateado, de 10 kilogramos cada una, que por motivo de viaje, igualmente nos trasladamos hacía la segunda residencia ubicada en el sector barrio La Paz, carrera 5 con calle 10 casa N° 12, donde nos entrevistamos con el ciudadano AMABLE VIVAS CONTRERAS… quien de igual forma nos enseño una bombera de la Empresa Duragas, de un contenido de 10 kilogramos, manifestando que dicha bombona la había comprado a un ciudadano desconocido en un valor de 120,00 bolívares fuertes, por motivo de viaje, acto seguido procedimos a trasladar al ciudadano hacía la Comisaría El Piñal, donde identificado como: LIZARAZO MILLAN ALEXANDER JOSÉ…de igual forma fue chequeado por el sistema de consulta policial SICOPOLT, donde indico el efectivo de guardia… que el mismo se encontraba sin novedad…”
2. DENUNCIA de fecha 15 de Diciembre de 2009, interpuesta por la ciudadana RAMÍREZ FLOREZ ELDA, identificada plenamente en la causa, por ante la Policía del Estado Táchira, Comisaría El Piñal.
3. ENTREVISTA de fecha 16 de Diciembre, realizado por funcionarios adscritos a ante la Policía del Estado Táchira, Comisaría El Piñal, a la ciudadano AMABLE VIVAS CONTRERAS.
4. ENTREVISTA de fecha 16 de Diciembre, realizado por funcionarios adscritos a ante la Policía del Estado Táchira, Comisaría El Piñal, a la ciudadano BARAJAS TÓMAS.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Policial, de fecha 16 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios actuantes, inserta al folio tres (03) de las presentes actuaciones, mediante la cual se observa que el imputado de autos fueron detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LIZARAZO MILLAN. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ALEXANDER JOSÉ LIZARAZO MILLAN, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada como presunta autora de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone al imputado ALEXANDER JOSÉ LIZARAZO MILLAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 017-11-1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.598.101, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Naranjales, Bario 12 de octubre, casa N° 3-17, Estado Táchira, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LIZARAZO MILLAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 017-11-1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.598.101, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Naranjales, Bario 12 de octubre, casa N° 3-17, Estado Táchira, , a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ALEXANDER JOSÉ LIZARAZO MILLAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 017-11-1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.598.101, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Naranjales, Bario 12 de octubre, casa N° 3-17, Estado Táchira, , a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal. Se designa como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTA: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL

|ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIO
CAUSA: 6C-10.546-09
LAHC./LC