REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.547-09
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GIOCONDA CRUZADO, Fiscal Sexta del Ministerio Público.
• IMPUTADO: EDUAR FABIAN MOJICA TOLE, venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira nacido el 30/04/1979, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14217.979, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización El Centenario, Santa Ana, calle 2, casa N° 49, Estado Táchira, teléfono 0424-7789288
• DEFENSA: ABG. BETZABETH MURILLO, Defensora Pública Penal.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
• DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal
DE LOS HECHOS:
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta Policial, de fecha 16 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo aproximadamente las 14:.. horas de la tarde del día de hoy, nos encontrábamos en labores de patrullaje motorizado en el rayo 772 conducido por el C/2DO 1708 BARAJAS. Ala altura de la calle 12 entre carrera 2 y 3 Barrio Santa Teresa cuando se nso acercó una ciudadana quien nos manifestó que el ciudadano que vestía franela corta de color beige y pantalón jeans y zapatos de color mostaza, que era su pareja y el día de ayer 15/12/2009 aproximadamente a las seis y media de la tarde sin mediar palabra alguna empezó a golpearme y me dio un puño en el ojo izquierdo por lo cual formule denuncia ante este comando policial la noche de ayer, por lo que al ver esta situación procedimos a trasladarlo a este comando policial haciéndole conocimiento de la denuncia formulada verbalmente por la ciudadana afectada, donde quedo identificada como MOJICA TOLE EDUAR FABIAN… de igual forma el ciudadano no fue verificado por el sistema SICOPOL ya que en la Comandancia General se encontraba sin fluido eléctrico, informando la Dtgdo 2888 CARDENAS. Siendo trasladado hacía el Comando General De San Cristóbal quedando en calidad depósito a orden de dicha Fiscalía…”
DE LA AUDIENCIA
• El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Gioconda Cruzado, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado, solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo preferible el arresto transitorio de 48 horas,; prohibición de hostigar intimidar, y amenazar a la mujer presuntamente agredida ni a su familia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición de acercarse por si o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la Aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial.
• Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado EDUAR FABIAN MOJICA TELE y quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: "Me acojo al precepto constitucional Es todo".
• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado Betzabeth Murillo quien alegó: “Me opongo al arresto transitorio de las 48 horas, y solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento es todo”
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
1. En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial, de fecha 16 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo aproximadamente las 14:.. horas de la tarde del día de hoy, nos encontrábamos en labores de patrullaje motorizado en el rayo 772 conducido por el C/2DO 1708 BARAJAS. Ala altura de la calle 12 entre carrera 2 y 3 Barrio Santa Teresa cuando se nso acercó una ciudadana quien nos manifestó que el ciudadano que vestía franela corta de color beige y pantalón jeans y zapatos de color mostaza, que era su pareja y el día de ayer 15/12/2009 aproximadamente a las seis y media de la tarde sin mediar palabra alguna empezó a golpearme y me dio un puño en el ojo izquierdo por lo cual formule denuncia ante este comando policial la noche de ayer, por lo que al ver esta situación procedimos a trasladarlo a este comando policial haciéndole conocimiento de la denuncia formulada verbalmente por la ciudadana afectada, donde quedo identificada como MOJICA TOLE EDUAR FABIAN… de igual forma el ciudadano no fue verificado por el sistema SICOPOL ya que en la Comandancia General se encontraba sin fluido eléctrico, informando la Dtgdo 2888 CARDENAS. Siendo trasladado hacía el Comando General De San Cristóbal quedando en calidad depósito a orden de dicha Fiscalía…”
2. DENUNCIA, interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Santa Ana, por al ciudadana ERIKA DEL CARMEN DÍAZ VILLAMIZAR, plenamente identificada en la causa.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 16 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano EDUAR FABIAN MOJICA TOLE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que del ciudadano EDUAR FABIAN MOJICA TOLE, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano EDUAR FABIAN MOJICA TOLE, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del ciudadano EDUAR FABIAN MOJICA TOLE, venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira nacido el 30/04/1979, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14217.979, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización El Centenario, Santa Ana, calle 2, casa N° 49, Estado Táchira, teléfono 0424-7789288, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al ciudadano EDUAR FABIAN MOJICA TOLE, ya identificado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:
1. Arresto transito por 48 horas
2. Prohibición de acercarse a la victima y a su familia
3. Prohibición de hostigar, intimidar y amenazar a la mujer presuntamente agredida, ni a su familia.
4. Presentaciones una vez cada quince (15) días
5. Asistir a todos los actos del proceso
Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDUAR FABIAN MOJICA TOLE, venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira nacido el 30/04/1979, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14217.979, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización El Centenario, Santa Ana, calle 2, casa N° 49, Estado Táchira, teléfono 0424-7789288, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 segundo aparte de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Díaz Villamizar
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano EDUAR FABIAN MOJICA TOLE, venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira nacido el 30/04/1979, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14217.979, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización El Centenario, Santa Ana, calle 2, casa N° 49, Estado Táchira, teléfono 0424-7789288, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 segundo aparte de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Díaz Villamizar, imponiéndole como condiciones:
1).- Arresto transito por 48 horas
2).- Prohibición de acercarse a la victima y a su familia
3).- Prohibición de hostigar, intimidar y amenazar a la mujer presuntamente agredida, ni a su familia.
4) Presentaciones una vez cada quince (15) días
5) Asistir a todos los actos del proceso
CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Librese la correspondiente boleta de libertad. Es todo.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.547-09
LAHC/LC