REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA: 6C-10.418-09.
Ref. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, abogada Katiuska Yanez Parra, mediante el cual solicitan el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 10 de julio de 2008, por cuanto el ciudadano QUIROGA ZAMBRANO EDGAR ALEXANDER, acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Táchira, allí denunció lo siguiente: “… a las 12 y 30 de la madrugada del día de hoy, en la carrera 20 con calle 16, en la bodega de Germán Núñez Esquina Caliente, salgo de ese establecimiento a montarme en mi vehiculo clase camioneta, marca Ford, modelo Rangel, 2.3 Man, tipo Pick-Up, año 2008, color rojo, placas 11N-BAS, serial de motor 8J109415, serial de carrocería 8AFER12A58J109415, uso particular, cuando la enciendo, siento unos golpes en el vidrio delantero izquierdo, cuando observo a dos atracadores, ambos con revólveres negros y el tambor, me estaban apuntando y me bajé, me tiraron al piso, me despojaron de mi billetera con todos mis documentos (cédula de identidad, certificado médico, licencia de conducir, tarjetas de crédito chequeras), también me quitaron el celular N° 0414-7367019, marca motorilla, no tengo el numero del serial, valorado en 800,00 Bolívares, el reloj de pulso de aluminio marca swatch, valorado en 1.200 bolívares, uno de los tipos el moreno delgado de estatura mediana, como de 19 años de edad, no tenia gorra, pelo negro, como crespo y corto, yo sufro de miopía y no cargaba los lentes, se fueron en la camioneta, la cara no se las detalle, se monto en la camioneta, arranco y el otro no lo vi, porque el que me abordo y me tiro para el piso boca abajo me tenia apuntándome, me decía que me quedara quieto y no le mirara la cara, el acento era andino, cuando arranca la camioneta el que se había quedado conmigo se monto en un Fiat taxi color blanco, se le veían todos los vidrios oscuros, no le tomé la placa, estaba estacionado en la esquina de la calle 16 que es bajando, frente al negocio La Esquina Caliente había un taxi de serví turismo Los Andes, el conductor estaba observando lo ocurrido, pero luego el señor dio vuelta y me pregunto que me había pasado, yo le dije que me robaron que mas y usted lo sabe por vio todo, el hombre arrancó y se fue, sospechoso que andaba con ellos, no le tome las placas… es todo”.
Ahora bien, EL SOBRESEIMIENTO es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del la referida norma. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo asevera el Fiscal solicitante, en virtud de la falta de certeza y no razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el delito previsto como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 ordinal 1°, 2°, 3°, 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en perjuicio del ciudadano QUIROGA ZAMBRANO EDGAR ALEXANDER, hecho punible de acción pública, pero que no constan en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ni es posible una incorporación de los mismos, ya que no existen testigos presénciales del hecho ni persona alguna que pueda aportar elementos a la investigación, razón por la cual, este Juzgador, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de la presente causa, a favor de DE PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 ordinal 1°, 2°, 3°, 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano QUIROGA ZAMBRANO EDGAR ALEXANDER, de conformidad con él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese, notifíquese y Déjese Copia.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA: 6C-10.418-09.