REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA: 6C-10.443-09.
Ref. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, abogada Mónica Katiuska Yanez Parra, mediante el cual solicitan el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 20 de junio de 2009, por denuncia de fecha 23 de 2009, interpuesta por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas delegación Táchira, en la cual manifiesta entre otras cosas que estaba llegando a su casa y cuando estaba abriendo el portón un sujeto lo apuntó con un arma de fuego y se llevo su vehiculo con rumbo desconocido, indicando el denunciante además que los hechos ocurrieron a las 02:20 horas de la madrugada en barrio Sucre, carrera 3, casa numero 5-58, y que las características de su vehiculo son: marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, año: 2006, color: GRIS, tipo SEDAN, serial de carrocería 8ZITJ5146V317081, serial de motor 46V3117081, placas GCS-62U.
Ahora bien, EL SOBRESEIMIENTO es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del la referida norma. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo asevera el Fiscal solicitante, en virtud de la falta de certeza y no razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano MENDOZA SUAREZ RICHARD FRAY, hechos punibles de acción pública, pero que no constan en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ni es posible una incorporación de los mismos, ya que no existen testigos presénciales del hecho ni persona alguna que pueda aportar elementos a la investigación, razón por la cual, este Juzgador, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano MENDOZA SUAREZ RICHARD FRAY, de conformidad con él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA: 6C-10.443-09.