REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


CAUSA: 6C-10.464-09.

Ref. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, abogada Mónica Katiuska Yanez Parra, mediante el cual solicitan el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 17 de noviembre de 2008, cuando el ciudadano VERA RINCON FERNANDO, acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Táchira, allí denunció lo siguiente: “…. A eso de las 7 y 30 de la noche, yo me estaba estacionando en mi vehiculo marca Ford, modelo Explorer, color azul, placas KAJ-230, en la calle 14 del sector Barrio Obrero frente a Rocamar, antigua pizza Pietro, cuando me fui a bajar del mismo se me acercaron dos personas del sexo masculino jóvenes los dos, portando cada uno armas de fuego, me apuntaron y me pasaron a la parte de atrás de la camioneta, ellos se subieron, uno de ellos manejaba y el otro se pasó para atrás conmigo, me tenían boca abajo sobre el cojín del asiento trasero y dieron conmigo varias vueltas y se detuvieron detrás del hotel “El Tamá” me levantaron y me pasaron a otro vehiculo y del igual forma me acostaron boca abajo sobre el asiento trasero, se pusieron a dar vueltas de nuevo y como a eso de las 9:23 horas de la noche me bajaron en la carrera 0 con calle 9 centro de la ciudad y me dijeron si mira para átras lo quemamos…. Es todo”.

Ahora bien, EL SOBRESEIMIENTO es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del la referida norma. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo asevera el Fiscal solicitante, en virtud de la falta de certeza y no razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinal 1°, 2°, 3°, y 10° de la Ley de Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano VERA RINCON FERNANDO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTDAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio de VERA RINCON FERNANDO, hechos punibles de acción pública, pero que no constan en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ni es posible una incorporación de los mismos, ya que no existen testigos presénciales del hecho ni persona alguna que pueda aportar elementos a la investigación, razón por la cual, este Juzgador, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinal 1°, 2°, 3°, y 10° de la Ley de Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM ESTELA QUINTANA DE GALVIZ, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTDAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio de VERA RINCON FERNANDO, de conformidad con él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA

CAUSA: 6C-10.464-09.
LAHC.-