REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.523-09.
Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA Fiscal Noveno del Ministerio Público.
• IMPUTADO: HOLANDA MARTINEZ ARAGON, colombiana , natural de Ribona- Bolívar, República de Colombia, nacida el 13/12/1972, de 37 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 39.017.363, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, domiciliado en la Calle Principal, diagonal al ambulatorio Barrio Ali Primera, el Viga, Estado Mérida, teléfono 0414-0361446
• DEFENSA: ABG. JORGE CONTRERAS Defensor Público Penal.-
• SECRETARIO: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación
III
DE LOS HECHOS
Según Acta Policial de fecha 07 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO GALVIZ FIGUERIOA ADRIANA y el SARGENTO SEGUNDO VARGAS BOLÍVAR PEDRO, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 13 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó entre otras cosas: “Siendo aproximadamente las 17:00 horas, del día 07 de Diciembre de 2009, encontrándonos de servicio en el Punto de Control fijo Puente Internacional Unión, ubicado en la población fronteriza de Boca del Grita Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuando transitaba una ciudadana procedente de la población de Puerto Santander República de Colombia, a la cual se le solicitó su documentación personal, tomando esta ciudadana síntomas de nerviosismo creando sospecha, e identificándose con una cédula venezolana lamina a nombre de MARTÍNEZ ARAGON HOLANDA, signada con el número V-24.854.227, fecha de nacimiento 12/12/1972, de estado civil soltera, fecha de expedición 11/07/2006 y fecha de vencimiento 07/2016, motivado a la sospecha que creo mencionada ciudadana y la apariencia del documento dada sus características en cuanto a su estampado fotográfico, color y confección de las letras de identificación, se presume que dicho documento de identidad es presuntamente falso, de igual forma se procedió a efectuar una llamada telefónica al sistema de datos SIIPOL Táchira siendo atendido por el Sargento Segundo Sánchez Arenas Carlos CI: V-17.108.938, quien nos indicó que la cédula de identidad N° 24.854.227, pertenecía a ARAQUE DUARTE VILMARY fecha de nacimiento, 06/10/1993, de igual forma la ciudadana nos indicó que realmente era MARTÍNEZ ARAGON HOLANDA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC-39.017.363, de 37 años de edad, estado civil solte4ra, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 13/12/1972, natural de La Ribona Bolívar República de Colombia y residenciado en Calle Principal diagonal al Ambulatorio, Barrio Alí Primera El Vigía, Estado Mérida, teléfono 04140361446, vista tal situación y encontrándonos presentes en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Identificación vigente… procedimos a trasladarla hasta la sede del comando donde se le informó que a partir de la presente quedaba detenida…”
IV
DE LA AUDIENCIA
• Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado, y solicitó se califique la flagrancia en la aprehensión de la imputada, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y se decrete Privación judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
• De seguidas el Juez impuso al ciudadano HOLANDA MARTINEZ ARAGON, quien del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, quien expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal abogado JORGE CONTRERAS, quien alegó: “Revisada como has sido las actuaciones, me opongo a la aprehensión flagrante de mi defendida, por cuanto no figura en el legajo de actuaciones la correspondiente experticia documentológica del documento debitado, respecto al procedimiento conforme con el ordinario, respecto a la medida cautelar solicito estime imponerle una de posible cumplimiento a tendiendo a la situación de pobreza de mi defendida y en lugar donde vive es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta Policial de fecha 07 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO GALVIZ FIGUERIOA ADRIANA y el SARGENTO SEGUNDO VARGAS BOLÍVAR PEDRO, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 13 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó entre otras cosas: “Siendo aproximadamente las 17:00 horas, del día 07 de Diciembre de 2009, encontrándonos de servicio en el Punto de Control fijo Puente Internacional Unión, ubicado en la población fronteriza de Boca del Grita Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuando transitaba una ciudadana procedente de la población de Puerto Santander República de Colombia, a la cual se le solicitó su documentación personal, tomando esta ciudadana síntomas de nerviosismo creando sospecha, e identificándose con una cédula venezolana lamina a nombre de MARTÍNEZ ARAGON HOLANDA, signada con el número V-24.854.227, fecha de nacimiento 12/12/1972, de estado civil soltera, fecha de expedición 11/07/2006 y fecha de vencimiento 07/2016, motivado a la sospecha que creo mencionada ciudadana y la apariencia del documento dada sus características en cuanto a su estampado fotográfico, color y confección de las letras de identificación, se presume que dicho documento de identidad es presuntamente falso, de igual forma se procedió a efectuar una llamada telefónica al sistema de datos SIIPOL Táchira siendo atendido por el Sargento Segundo Sánchez Arenas Carlos CI: V-17.108.938, quien nos indicó que la cédula de identidad N° 24.854.227, pertenecía a ARAQUE DUARTE VILMARY fecha de nacimiento, 06/10/1993, de igual forma la ciudadana nos indicó que realmente era MARTÍNEZ ARAGON HOLANDA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC-39.017.363, de 37 años de edad, estado civil solte4ra, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 13/12/1972, natural de La Ribona Bolívar República de Colombia y residenciado en Calle Principal diagonal al Ambulatorio, Barrio Alí Primera El Vigía, Estado Mérida, teléfono 04140361446, vista tal situación y encontrándonos presentes en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Identificación vigente… procedimos a trasladarla hasta la sede del comando donde se le informó que a partir de la presente quedaba detenida…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 07 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano HOLANDA MARTINEZ ARAGON. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que del ciudadano HOLANDA MARTINEZ ARAGON, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano HOLANDA MARTINEZ ARAGON, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del ciudadano HOLANDA MARTINEZ ARAGON, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al ciudadano HOLANDA MARTINEZ ARAGON, ya identificado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentarse a todos los actos del proceso. Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada HOLANDA MARTINEZ ARAGON, colombiana , natural de Ribona- Bolívar, República de Colombia, nacida el 13/12/1972, de 37 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 39.017.363, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, domiciliado en la Calle Principal, diagonal al ambulatorio Barrio Ali Primera, el Viga, Estado Mérida, teléfono 0414-0361446, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación,.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LA LIBERTAD a la ciudadana HOLANDA MARTINEZ ARAGON, colombiana , natural de Ribona- Bolívar, República de Colombia, nacida el 13/12/1972, de 37 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 39.017.363, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, domiciliado en la Calle Principal, diagonal al ambulatorio Barrio Ali Primera, el Viga, Estado Mérida, teléfono 0414-0361446, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentarse a todos los actos del proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad.
CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.523-09
LAHC/LC