REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.525-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
• IMPUTADO: LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ, venezolano , natural de Colon, Estado Táchira, nacido el 20/05/1954, de 56 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.125.834, de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, domiciliado en el Barrio Monseñor Luis Buitrago, calle 8, casa N° 20, Colon, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. JORGE CO9NTRERAS, Defensor Público.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
• DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal


DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta Policial de fecha 07 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO 951 GONZALEZ AGUILAR JUAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en al cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:45 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de operativo de Profilaxis Social en la Unidad P-377, en compañía del DTGDO 3027 CONTRERAS ROBERTH JOSÉ recibí reporte por parte de Emergencia Táchira 171 (Master) por parte de la Agte 3682 Gómez Belkis, al cual indico que me trasladara a la calle 8 casa N° 20 de la Urbanización Monseñor Luis Abad Buitrago (Tomisas) que al parecer en el sitio se estaba fomentando una violencia doméstica, me traslade y al llegar al sitio me percate de la presencia de un aproximado de quince personas quienes se disponían a linchar a un ciudadano que al parecer agredió a una ciudadano, por tal motivo los trasladamos a la unidad y me dirigí a la dirección que me indicaba la muchedumbre, encontrando en el sitio a una ciudadana septuagenaria quien tenía muestras visibles de haber sido agredida físicamente, ya que prestaba en moretones en su rostro y se hizo presente la unidad Ambulancia de Bomberos 003 de San Juan de Colón con 02 efectivos al mando del C/2do Chacón Vivas trasladando a la ciudadana al Hospital de Colón siendo atendido por el Médico de Guardia Dra. Cristal Rangel Médico Cirujano C.I: 16.778.763 CMT4302 dando diagnóstico médico Hematoma en Región Facial Generalizado, hematoma en región Lumbar, hematoma en región glúteo, traumatismo facial no complicado, politraumatismo, y se procedió a trasladar al ciudadano a la sede de la Comisaría Policial de Colón quedando identificado como queda escrito: VELANDRIA GONZALEZ LUIS JORGE…”

DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado, y solicitó se califique la flagrancia en la aprehensión de la imputada, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y se decrete Privación judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
• De seguidas el Juez impuso al ciudadano LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ, quien del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, quien expuso: “ Cuando yo llegue buscaron el cuerpo de bomberos y el cuerpo de bomberos llamó a la policía, de ahí fue cuando me llevaron para la Comando, yo no le pegue a la señora, ella se cayo de la cama y fue cuando se puso morada, es todo”.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal abogado JORGE CONTRERAS, quien alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido y revisado como has sido las actuaciones no queda más a esta defensa que oponerse a la calificación de flagrancia con base a lo narrado, así como también con base en lo narrado por los denunciantes quienes manifiestan haber esperado la llegada de mi defendido a su casa de habitación con la finalidad de lincharlo y haber ingresado a la vivienda del mismo donde según por ello lo narrado las paredes se encontraban manchadas de sangre y por ultimo sin ser experto en materia medico forense observando las fotografías se aprecia las difuminaciones del color de los hematomas, evidenciándose que para el momento de la toma de fotos y detención de mi defendido los mismos no eran recientes, respecto al procedimiento , conforme con el procedimiento especial solicitada por el Ministerio Público, lo atinente a la medida de privación este defensor solicita medida cautelar de posible cumplimiento, por ultimo con base a los artículo 1, 12, 13, 125 numeral 5°, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente estime dejar constancia de las siguientes diligencias de investigación: 1.- una inspección ocular con fijación fotográfica de interior de la vivienda. 2.- valoración médico forense de la presente victima, así como también le sea tomada correspondiente entrevista o declaración. 3.- le sea tomada declaración a la ciudadana Jacqueline Aparicio hija de la victima y concubina del imputado y por ultimo le sea tomada entrevista a la ciudadana Carolina quien vive justo al frente de la casa de mi defendido y a la Sra Sol, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial de fecha 07 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO 951 GONZALEZ AGUILAR JUAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en al cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:45 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de operativo de Profilaxis Social en la Unidad P-377, en compañía del DTGDO 3027 CONTRERAS ROBERTH JOSÉ recibí reporte por parte de Emergencia Táchira 171 (Master) por parte de la Agte 3682 Gómez Belkis, al cual indico que me trasladara a la calle 8 casa N° 20 de la Urbanización Monseñor Luis Abad Buitrago (Tomisas) que al parecer en el sitio se estaba fomentando una violencia doméstica, me traslade y al llegar al sitio me percate de la presencia de un aproximado de quince personas quienes se disponían a linchar a un ciudadano que al parecer agredió a una ciudadano, por tal motivo los trasladamos a la unidad y me dirigí a la dirección que me indicaba la muchedumbre, encontrando en el sitio a una ciudadana septuagenaria quien tenía muestras visibles de haber sido agredida físicamente, ya que prestaba en moretones en su rostro y se hizo presente la unidad Ambulancia de Bomberos 003 de San Juan de Colón con 02 efectivos al mando del C/2do Chacón Vivas trasladando a la ciudadana al Hospital de Colón siendo atendido por el Médico de Guardia Dra. Cristal Rangel Médico Cirujano C.I: 16.778.763 CMT4302 dando diagnóstico médico Hematoma en Región Facial Generalizado, hematoma en región Lumbar, hematoma en región glúteo, traumatismo facial no complicado, politraumatismo, y se procedió a trasladar al ciudadano a la sede de la Comisaría Policial de Colón quedando identificado como queda escrito: VELANDRIA GONZALEZ LUIS JORGE…”
2. Denuncia, de fecha 07 de Diciembre de 2009, interpuesta por CARDENAS PABLOS JOSE LUIS, identificado plenamente en la causa, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
3. Denuncia, de fecha 07 de Diciembre de 2009, interpuesta por RAMÍREZ DE SUÁREZ MYRIAM, identificado plenamente en la causa, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.


Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 07 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio tres (03) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone al imputado LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ, venezolano , natural de Colon, Estado Táchira, nacido el 20/05/1954, de 56 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.125.834, de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, domiciliado en el Barrio Monseñor Luis Buitrago, calle 8, casa N° 20, Colon, Estado Táchira, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ, venezolano , natural de Colon, Estado Táchira, nacido el 20/05/1954, de 56 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.125.834, de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, domiciliado en el Barrio Monseñor Luis Buitrago, calle 8, casa N° 20, Colon, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo con el artículo 94 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ, venezolano , natural de Colon, Estado Táchira, nacido el 20/05/1954, de 56 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.125.834, de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, domiciliado en el Barrio Monseñor Luis Buitrago, calle 8, casa N° 20, Colon, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal,
CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación, dejándose como centro de reclusión la policial del estado Táchira.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.525-09
LAHC/LC