REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.526-09
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. VIRGINIA YAÑEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
• IMPUTADO: WILLIAM ALEXANDER MENDOZA MORENO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31-03-1977, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.722357, de profesión u oficio perito agrónomo, de estado civil soltero, domiciliado en el Hato Buenos Aires, Galeras Tempao, Sector El Samuro, Estado Cojedes, teléfono 0416-3399927
• DEFENSA: ABG. JORGE CONTRERAS Defensor Público Penal.
• SECRETARIO: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
• DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 en concordancia con el artículo 02 ordinal 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 07 de Diciembre de 2009, según Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF12-1RA-SIP: 048, suscrita por los funcionarios SM1 LUGO GONZALEZ PABLO, CI: V-9.215.121, S1 GELVIZ MOGOLLON JESÚS CI: V-14.502.514 y S2. SÁNCHEZ NIEVES DANIEL CI: V-16.270.101, adscritos al Comando del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector El Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo El Corozo, recibimos llamada telefónica de parte del servicio de Emergencias Táchira 171, por parte del SM2 GRATEROL TORRES MATHIAS… informando que en las cercanías de este punto de control se encontraba un ciudadano que presuntamente estaba solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de homicidio, informando que las características del ciudadano eran las siguientes: vestido de pantalón jeans color beige, chaqueta tipo blazer, zapatos marrones de piel blanca y pelo negro corto, seguidamente nos conformamos en comisión en vehículo militar GN-2117, con la finalidad de constatar la información, ubicando a un ciudadano con las características antes descritas a aproximadamente ciento cincuenta (150) metros del Punto de Control en la vía que conduce a El Corozo carrera trocal N° 5, en al licorería de nombre “SURTIDOR DE LICORES EL COROZO”, posteriormente procedimos a identificarlo presentando el ciudadano una cédula de identidad signada con el número V-13.792.355, a nombre de WILLIAM ALEXANDER MENDOZA MORENO… el mismo se movilizaba en un vehículo marca FIAT, modelo uno, año 1.997, color verde, Placas EAB-35J, donde procedimos a trasladarlo hasta la sede del Comando, con el fin de verificar sus datos personales y los del vehículo, ante el sistema integrado de información policial S.I.I.P.O.L. TÁCHIRA… el ciudadano presenta historial policial por el Juzgado Séptimo Penal, de fecha 10-04-1997, según oficio N° 9109, por el delio de Sustancias Estupefacientes y de fecha 06/03/2008 por el mismo delito, y que el vehículo antes mencionado se encuentra solicitado por la Sub. Delegación de San Carlos de Cojedes, por el delito de Apropiación Indebida, desde el día 04/12/2009… presentando el ciudadano un (01) documento de compra venta del vehículo… a nombre del ciudadano Gersil Díaz… de fecha septiembre del 2009 constante de cinco _(05) folios y seguro de responsabilidad civil de la empresa nacional la integral 089, RL, según póliza N° 907 de fecha 06/08/2009, a nombre del ciudadano Gersil Díaz constante de ocho (08) folios útiles…”
DE LA AUDIENCIA
• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano WILIAM ALEXANDER MENDOZA MORENO, ya identificado, encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 en concordancia con el artículo 02 ordinal 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable para su imposición.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano WILLIAM ALEXANDER MENDOZA MORENO, el delito que se le imputa y el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorio y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo cual manifestó: “ Yo recibí el carro en una consignación de 23 millones de bolívares, donde se me dio un plazo hasta los primeros días de enero para cancelarlo, donde en enero espero el dinero, se lo comunique al señor Almilcar, quien es colombiano, y esta casado con una venezolana, de nombre Chela, en la cual le da el poder del auto, un Fiat año 97, cuatro puertas, de color verde, es todo”.
• Acto seguido estando presente el imputado se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado JORGE CONTRERAS, quien alega: “ Oído lo manifestado por mi defendido y revisada como han sido las actuaciones no queda mas a este defensor que oponerse a la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el ministerio público, puesto que independientemente de la posible permanencia del delito ya se había aperturado un procedimiento ordinario por el estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de vehículo, según denuncia del expediente N° I-349294, en la que de fecha 04-12 del presente año, se inicia por apropiación indebida y no por hurto, en lo que se refiere a las otras dos presuntas investigaciones llevadas en su contra, ya el sistema SIPOL Táchira, arrojó no encontrarse solicitado por ningún tribunal de la República y menos por el delito de Homicidio, razón por la que me opongo a la calificación de flagrancia, me opongo a la calificación jurídica, solicitándole de mantener abierta la presente causa, sea por el delito de aprpiación indebida, respecto del procedimiento a seguir en caso de que se mantenga la presente causa abierta, me encuentro conforme con el procedimiento ordinario, respecto a la solicitud de privación me opongo a la misma, solicitando la libertad o supletoriamente medida cautelar sustitutiva de posible cumplimento, visto que la pena a imponer del presunto hecho punible del hecho investigado es de tres meses a dos años, no procediendo privación judicial de la libertad, por ultimo en el supuesto de que la sapiente opinión de este digno tribunal sea contraria a lo solicitado por la defensa con base al artículo 57 del Código Orgánico de considerar que la calificación jurídica no es la solicitada por este defensor si no por el ministerio público, es decir suprimiendo la continuidad y permanencia del hecho punible, pasando por la determinación de la perfección o imperfección del delito, solicito de considerar que si hay flagrancia y si va imponer privación de libertad a mi defendido, de decline la competencia por principio de territoriedad al lugar donde se ejecuto el hecho punible es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF12-1RA-SIP: 048, suscrita por los funcionarios SM1 LUGO GONZALEZ PABLO, CI: V-9.215.121, S1 GELVIZ MOGOLLON JESÚS CI: V-14.502.514 y S2. SÁNCHEZ NIEVES DANIEL CI: V-16.270.101, adscritos al Comando del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector El Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo El Corozo, recibimos llamada telefónica de parte del servicio de Emergencias Táchira 171, por parte del SM2 GRATEROL TORRES MATHIAS… informando que en las cercanías de este punto de control se encontraba un ciudadano que presuntamente estaba solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de homicidio, informando que las características del ciudadano eran las siguientes: vestido de pantalón jeans color beige, chaqueta tipo blazer, zapatos marrones de piel blanca y pelo negro corto, seguidamente nos conformamos en comisión en vehículo militar GN-2117, con la finalidad de constatar la información, ubicando a un ciudadano con las características antes descritas a aproximadamente ciento cincuenta (150) metros del Punto de Control en la vía que conduce a El Corozo carrera trocal N° 5, en al licorería de nombre “SURTIDOR DE LICORES EL COROZO”, posteriormente procedimos a identificarlo presentando el ciudadano una cédula de identidad signada con el número V-13.792.355, a nombre de WILLIAM ALEXANDER MENDOZA MORENO… el mismo se movilizaba en un vehículo marca FIAT, modelo uno, año 1.997, color verde, Placas EAB-35J, donde procedimos a trasladarlo hasta la sede del Comando, con el fin de verificar sus datos personales y los del vehículo, ante el sistema integrado de información policial S.I.I.P.O.L. TÁCHIRA… el ciudadano presenta historial policial por el Juzgado Séptimo Penal, de fecha 10-04-1997, según oficio N° 9109, por el delio de Sustancias Estupefacientes y de fecha 06/03/2008 por el mismo delito, y que el vehículo antes mencionado se encuentra solicitado por la Sub. Delegación de San Carlos de Cojedes, por el delito de Apropiación Indebida, desde el día 04/12/2009… presentando el ciudadano un (01) documento de compra venta del vehículo… a nombre del ciudadano Gersil Díaz… de fecha septiembre del 2009 constante de cinco _(05) folios y seguro de responsabilidad civil de la empresa nacional la integral 089, RL, según póliza N° 907 de fecha 06/08/2009, a nombre del ciudadano Gersil Díaz constante de ocho (08) folios útiles…”.
2. Denuncia de fecha 07 de Diciembre de 2009, interpuesta por el ciudadano WILLIAM REMOLINA FERRER, identificado plenamente en la causa, por ante Comando del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3. Denuncia de fecha 07 de Diciembre de 2009, interpuesta por al ciudadana ANA FRANCISCA LÓPEZ, identificada plenamente en la causa, por ante Comando del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF12-1RA-SIP:048, de fecha 07 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios actuantes, inserta al folio SIETE (07) de las presentes actuaciones, mediante la cual se observa que el imputado de autos fueron detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de el ciudadano WILLIAM ALEXANDER MENDOZA MORENO. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano WILLIAM ALEXANDER MENDOZA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 en concordancia con el artículo 02 ordinal 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada como presunta autora de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 en concordancia con el artículo 02 ordinal 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone al imputado WILLIAM ALEXANDER MENDOZA MORENO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31-03-1977, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.722357, de profesión u oficio perito agrónomo, de estado civil soltero, domiciliado en el Hato Buenos Aires, Galeras Tempao, Sector El Samuro, Estado Cojedes, teléfono 0416-3399927, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MENDOZA MORENO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31-03-1977, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.722357, de profesión u oficio perito agrónomo, de estado civil soltero, domiciliado en el Hato Buenos Aires, Galeras Tempao, Sector El Samuro, Estado Cojedes, teléfono 0416-3399927; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 en concordancia con el artículo 02 ordinal 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos , de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano WILLIAM ALEXANDER MENDOZA MORENO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31-03-1977, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.722357, de profesión u oficio perito agrónomo, de estado civil soltero, domiciliado en el Hato Buenos Aires, Galeras Tempao, Sector El Samuro, Estado Cojedes, teléfono 0416-3399927; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 en concordancia con el artículo 02 ordinal 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Librese la correspondiente boleta de encarcelación. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIO
CAUSA: 6C-10.526-09
LAHC./LC