REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-10098-09.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ ROMERO, de quien dice ser venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas el día 01-09-1966, de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-8.975.468, residenciado en Av. 5 N° 6-41 Prados del Este Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: Abogado HOMAN SUAREZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público.
DEFENSA: Defensor Público Abg. LEONARDO COLMENARES.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 05 de octubre de 2009, funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destafront N° 12 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en La Pedrera Municipio Libertador del Estado Táchira, SUB-TENIENTE CORONADO BARJAS JESÚS MIGUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.718.883, SUB-TENIENTE, MOLINA LEÓN MAYOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.976.903, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA, URBINA PAREDES MARTIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.785.170, SARGENTO PRIMERO ROA ESCOBAR DOMINGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.855.560, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cumplidas las formalidades establecidas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y de conformidad con los artículos 104 y 121 Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por medio de la presente dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 05 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Pedrera Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, arribo al punto de control fija La Pedrera por la vía que conduce de la ciudad de San Cristóbal hasta este sector, una camioneta, Marca Chevrolet, Color Gris, Tipo Pick Up, una vez en el punto de control, le indicaron al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho del punto de control y les permitiera su documentación personal y la documentación del vehículo, manifestando que procedía de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, con destino a la ciudad de Socopo Estado Barinas, el cual mostró una actitud nerviosa, le indicaron al ciudadano que por favor trasladara el vehículo hasta la fosa del punto de control con la finalidad de efectuar una inspección de rutina, estando en la fosa lo identificaron plenamente y el mismo presentó un documento de identidad venezolano, signado con el N° 8.975.466, a nombre del ciudadano: ANTONIO JOSÉ ROMERO, igualmente presentó los siguientes documentos del vehículo: 1.- Original de un Certificado de Registro de vehículo, signado con el numero 25.559.726, de fecha 18 de junio del año 2.007, con las siguientes características a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO CORREA PUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-5.814.417, Marca Chevrolet, Modelo LUV, Placas 29M-MBG, Año 2.007, Color Gris, Tipo PICK-UP, Uso Carga, Clase Camioneta, Serial de Carrocería 8GGTFSJ767A158582, Serial del Motor 262357. 2.- Original de un documento compra-venta signado con el numero 0799406, donde el ciudadano BARBOZA CARLOS ALBERTO CORREA PUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-5.814.417, le da un poder especial al ciudadano ANTONIO JOSÉ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-8.975.468, para movilizar el vehículo por cualquier parte del territorio nacional, documento registrado y notariado en la notaria Pública de San Antonio del Municipio Bolívar y Pedro María Ureña del Estado Táchira, una vez identificado el ciudadano conductor y constatando la documentación del vehículo antes nombrado, se solicitó la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran de testigos de Ley, en el procedimiento de inspección del vehículo, quienes fueron identificados como: 1.- DORIA SALAMANCA ASCANIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-17.862.708, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03-12-1.987, edad 21 años, soltero, alfabeto, profesión obrero, no reservista, natural de abejales y residenciado en la Troncal N° 5, Kilómetro 22, Barrio La Esperanza, casa sin numero, Municipio Libertador del Estado Táchira, teléfono 0424-7825463, 2.- YIMMY ALFREDO URDANETA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.550.115, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03-12-1.987, de 21 años de edad, estado civil soltero, alfabeto, profesión obrero, no reservista, natural de abejales y residenciado en la Troncal N° 5, Kilómetro 22, Barrio La Esperanza, casa sin numero, Municipio Libertador del Estado Táchira, teléfono 0424-7825463, una vez identificados los ciudadanos testigos presenciales se le preguntó al conductor en presencia de los mismos: que si el era quien venia conduciendo el vehículo, manifestando que si, posteriormente comenzaron a revisar el vehículo desde la parte delantera donde va el motor después la parte interna del vehículo donde están los asientos y por último hacia la parte trasera, al abrir la puerta trasera de la camioneta donde se encuentra la plataforma del vehículo sobre la carrocería se logró observar que el mismo era de un grosor no original al modelo y año del vehículo, se utilizó un destornillador para separar la pintura de esta parte del vehículo obteniéndose como resultado que había una gruesa capa de masilla o hueso duro, al quitarlo totalmente se encontró una tapa de metal sujeta con dos tornillos de rosca en sus dos extremos, al quitarlos y separar la tapa quedo al descubierto una entrada a un compartimiento secreto en el interior de la plataforma donde se observó de manera inmediata un envoltorio de color blanco, forrado en cinta plástica transparente, entrelazado entre si al sacarlo salió otro envoltorio al extremo del bailo sacando al final la cantidad de treinta (30) envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta plástica transparente, posteriormente se procedió a realizar el mismo procedimiento en el extremo izquierdo quitando el hueso duro y se observó otra tapa de metal sujeta igualmente con dos tornillos de rosca, que al separarlos y quitar la tapa quedo al descubierto otra entrada donde estaba un envoltorio con las mismas características de los anteriores y sujetos entre si con bailo de color blanco al terminar de sacar todos los envoltorios se contabilizaron en total veinte y cuatro (24) envoltorios de forma rectangular de color blanco, forrados con cinta plástica transparente para un total de cincuenta y cuatro (54) envoltorios los cuales contienen en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por sus características físicas se presume que sea droga de la denominada cocaína, hallados de forma oculta dentro del interior de la plataforma de la camioneta en dos compartimientos secretos, posteriormente en presencia de los ciudadanos testigos de ley y presunto imputado se realizó el pesaje a los cincuenta y cuatro (54) envoltorios, arrojando un peso bruto aproximado de cincuenta y seis (56) Kilogramos, utilizando para ello una balanza tipo reloj, marca caz, modelo C-50, clase Nro. III, color azul. Posteriormente se dirigieron los funcionarios actuantes, los ciudadanos testigos de ley, el ciudadano imputado, junto con los cincuenta y cuatro (54) envoltorios y el vehículo retenido en dicho procedimiento a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, ubicada en el sector de La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, una vez en el Comando en presencia de los dos testigos, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde se le privo de su libertad y se efectuó la lectura de los derechos del imputado al ciudadano conductor del vehículo, previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 225 del código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que todo el procedimiento se realizó en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos de ley, dicho ciudadano imputado tenia en su poder los siguientes teléfonos celulares con las siguientes características: 1.- Marca Nokia PCC1DQMNRM-388, MODELO 1508, COLOR negro, fabricación china, serial 0564836110824ca, tipo, RM-388, presuntamente abonado de la línea telefónica de la empresa movilnet, el cual se envía resguardado en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto signado con el numero 077098. 2.- Marca Motorola, Modelo Ilegible, color negro, fabricación Brasileña, serial Ilegible, tipo K1, presuntamente abonado de la línea telefónica de la empresa Digitel, el cual se envía resguardado en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto signado con el numero 077391. 3.- Marca Nokia FCC1DQMNRH-79, Modelo 1255, color azul marino con gris, fabricación Brasileña, serial 053944GN24G3, Tipo RH-79, presuntamente abonado de la línea telefónica de la empresa MoviStar, el cual se envía resguardado en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto signado con el número 077057, con sus respectivas baterías, los cuales se envían al Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, para la respectiva Experticia de Identificación Técnica , seguidamente se procedió a realizarle la toma de datos filiatorios correspondientes manifestando ser y llamarse como queda escrito: ANTONIO JOSÉ ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.975.468, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1.966, estado civil soltero, alfabeto, no reservista, profesión comerciante, natural de San Antonio de Maturín, Estado Monagas y residenciado actualmente en la Avenida 5-641 Cúcuta, República de Colombia, teléfono 00573185985947, igualmente se procedió a introducir los cincuenta y cuatro (54) envoltorios en cuatro bolsa plásticas transparentes y aseguradas con cuatro (04) precintos signados y especificados de la siguiente forma: números 077091, la cantidad de doce (12) envoltorios, 077059, la cantidad de doce (12) envoltorios, 077393, la cantidad de quince (15) envoltorios, 077400, la cantidad de quince (15) envoltorios, se informó del presente procedimiento vía telefónica al Fiscal de Guardia, ciudadana Abg. Nerza Labrador, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se dio por notificada indicando que se realizarán todas las diligencias necesarias y urgentes correspondientes al caso y fueran remitidas a ese Despacho Fiscal de acuerdo al lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06/10/2009, se realizó audiencia de calificación de flagrancia y allí se calificó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano y se le decretó medida de privación judicial de la libertad.
En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de ANTONIO JOSÉ ROMERO, en los hechos imputados.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano ANTONIO JOSÉ ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, promoviendo las pruebas que fundamentan el enjuiciamiento del imputado y solicitando la apertura a juicio oral y publico.
El imputado ANTONIO JOSÉ ROMERO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el ministerio público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público del Imputado, Abogado LEONARDO COLMENARES, quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos a fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ ROMERO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, necesarias, pertinentes y conducentes para la demostración de los hechos punibles imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado ANTONIO JOSÉ ROMERO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la siguiente:
El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, con una pena de ocho (08) diez (10) años de prisión, tomando la mínima y realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal; quedando la pena a imponer en: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del mencionado delito.
En vista de todo lo anterior, se CONDENA al ciudadano ANTONIO JOSÉ ROMERO por la admisión de los hechos en la presente causa, a la PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DI S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ ROMERO, de quien dice ser venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas el día 01-09-1966, de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-8.975.468, residenciado en Av. 5 N° 6-41 Prados del Este Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: CONDENAR a ANTONIO JOSÉ ROMERO, a la PENA PRINCIPAL de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a ANTONIO JOSÉ ROMERO, a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al acusado ANTONIO JOSÉ ROMERO, en audiencia de fecha 06-10-2009.
QUINTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Asunto Nº 7C-10098-09