REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-10140-09.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JAIRO ESCALANTE
DELITOS: PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSAMENTE ATRIBUIDA
IMPUTADO: JHON ALBERT JAIMES BERBESI
DEFENSOR: Abg. FELMARY MARQUEZ (Defensora Pública)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 24 de octubre de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado División de Operaciones Policiales Escuadrón Rayo, dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las12:10 del mediodía, efectuando labores de patrullaje motorizado, recibieron reporte radiofónico por el sistema de emergencias Táchira 171, indicándoles que se les trasladaran a la vereda 5 del barrio Las Margaritas parte alta, ya que presuntamente en el lugar se encontraban varios sujetos portando armas de fuego y efectuando disparos al aire. Al llegar al sitio se encontraban varios sujetos en la esquina dela vereda 5 con carrera “A”, quienes al observar la comisión policial le efectuaron varios disparos con arma de fuego; motivo por el cual se vieron en la necesidad de usar las armas de reglamento, para repelar dicha actitud por parte de estos sujetos. Luego de intercambiar varios disparos emprendieron veloz huída y uno de los sujetos, se introdujo en una vivienda de color verde claro, de dos pisos, con puerta y ventana de color blanco, signada con el N°0-37. Motivo por el cual hubo la imperiosa necesidad de irrumpir en la vivienda. Al entrar se percataron que el ciudadanos se encontraba en la segunda planta del inmueble y al visualizar en la habitación ubicada al final de las escaleras a mano derecha observaron la ciudadano en mención, que tenía tomado por sus brazos a un niño pequeño, de cuatro años de edad, de nombre Osmar Alexander Quintero Vásquez, el cual es especial y amedrentaba a la comisión. Después de agotar el dialogo para que soltara el niño, fue intervenido policialmente y sometido, logrando liberar al niño sano y salvo. A este ciudadano se le incautó un bolso de tela, tipo Koala, de color beige oscuro, marca QUIKSILVER, el cual contenía en su interior dos proveedores (cargadores) de pistola Glock, calibre9 mm, color negro, con capacidad para 17balas; uno de los cargadores tenía un dispositivo de”+2”, el cual aumenta su capacidad para 19 balas, este cargador contenía en su interior once (11) balas y el otro cargador contenía en su interior doce (12) balas; había un ticket de la empresa EXPRESOS FLAMINGO CA, control 0063297, a nombre de LUIS JAVIER GIL DÍAZ, C.I. V-12.340.998, puesto15, día del viaje21-10-2009, horadeviaje09:00 pm, origen Valencia y destino San Cristóbal; un teléfono celular marca Motorola, color negro con gris, serial SNN5804A. También se recuperó en la planta baja de la casa, detrás de un mueble, un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, serial VE249, con su respectivo proveedor, de 31balas de capacidad, marca SCHERER, made in usa, este cargador contenía en su interior 12 balas, lo que suma un total de35 balas en los tres cargadores, de los cuales TREINTA Y TRES (33) de ellas marca CAVIM y DOS (02) marca MES. Este ciudadano quedo identificado como: GIL DÍAZ LUIS JAVIER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.340.998, fecha de nacimiento 06-09-1975, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, alías “EL VIROLO”, grado de instrucción sexto grado, profesión oficio indefinida, residenciado en Barrio Las Margaritas, parte alta, vereda 8, casa N° 41, San Cristóbal, Estado Táchira. En tal sentido y por las evidencias encontradas se le manifestó a este ciudadano que iba a quedar privado de su libertad manifestándole la causa de la detención, se le respetaron los derechos constitucionales establecidos en los artículos44, 46 y 49 de nuestra Constitución Nacional y los artículos125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo aseguraron y los trasladaron a la comandancia policial, específicamente al área de receptoría. Una vez allí se procedió afiliarlo ante el sistema de ingresos de detenidos, donde se le preguntó si anteriormente había esta detenido en este recinto, respondiendo que si, al verificar los datos del mismo ante dicho sistema, se percataron que no presentaba registro alguno, motivo por el cual presumieron que dicha cedula de identidad no le correspondía al ciudadano detenido, le preguntaron al mismo sobre el porque no aparece registrado en el sistema si manifestó que anteriormente había estado detenido en esta sede, a lo cual respondió que la cedula que portaba era falsa, y la verdadera identidad es: JHON ALBERT JAIMES BERBESI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.981.225, tras suministrar estos datos se verificó nuevamente ante el sistema y se confirmó la veracidad de dichos datos, donde se constató que estos datos corresponden a la fotografía de este ciudadano detenido, de igual forma se trasladaron al departamento de reseña de esta institución, donde dio como resultado que reposaban tres fichas de prontuario policial del mismo, que lo identifican como: JHON ALBERT JAIMES BERBESI, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 03-07-1979, de estado civil soltero, alias “EL VIROLO”, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Las Margaritas parte alta, vereda 8, casa N° 41, San Cristóbal, Estado Táchira. Al constatar su verdadera identidad se chequeo por el sistema de consulta Sicopol, resultando que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Táchira, según oficio 2424, de fecha 26 de octubre del 2006. El arma de fuego al ser chequeada por el sistema de consulta Sicopol la misma se encuentra solicitada por Hurto Genérico común, de fecha 21 de octubre del 2009, por la Sub Delegación Las Acacias, Estado Carabobo, según caso N° 1151207. Es de resaltar que durante el enfrentamiento resultó lesionado el ciudadano FRANKLIN DARWINSON JAIMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.970.001, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1976, a quien el galeno de guardia en la emergencia de Hospital Central le diagnosticó dos heridas por arma de fuego, una de ellas en el dedo meñique de su mano izquierda y la otra en la parte derecha del abdomen. Del presente procedimiento tuvo conocimiento el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Táchira, quien apertura la causa fiscal N° 20-F1-1171-09.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JHON ALBERT JAIMES BERBESI, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su aparte del Código Penal, y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSAMENTE ATRIBUIDA previsto y sancionado en los artículos 332 y 333 del Código Penal.
En fecha 25/10/09, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención del ciudadano JHON ALBERT JAIMES BERBESI, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión del imputado, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad respecto al imputado JHON ALBERT JAIMES BERBESI.
En fecha 23/11/09 fue presentado por parte de la Fiscalía Primero del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, en el que el Ministerio Público acusa al imputado de autos JHON ALBERT JAIMES BERBESI, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su aparte del Código Penal, y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSAMENTE ATRIBUIDA previsto y sancionado en los artículos 332 y 333 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada JAIRO ESCALANTE, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JHON ALBERT JAIMES BERBESI, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su aparte del Código Penal, y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSAMENTE ATRIBUIDA previsto y sancionado en los artículos 332 y 333 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso.
El Juez impuso al imputado JHON ALBERT JAIMES BERBESI, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Admito los hechos y solicito ser me imponga la pena, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada FELMARY MARQUEZ, quien expuso: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHON ALBERT JAIMES BERBESI, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su aparte del Código Penal, y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSAMENTE ATRIBUIDA previsto y sancionado en los artículos 332 y 333 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte de los imputados y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado JHON ALBERT JAIMES BERBESI, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su aparte del Código Penal, y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSAMENTE ATRIBUIDA previsto y sancionado en los artículos 332 y 333 del Código Penal, es la siguiente:
En el artículo 277 del Código Penal sanciona el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se toma la pena minima, quedando la pena a imponer por este delito en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
En el artículo 470 del Código Penal sanciona el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, con una pena de tres a cinco (05) años, por disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma la pena minima, quedando la pena a imponer por este delito en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En el artículo 332 del Código Penal sanciona el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSAMENTE ATRIBUIDA, con una pena de tres (03) a cinco (05) años, por disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma la pena mínima, quedando la pena a imponer por este delito en UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Por lo que este Juzgado condena al ciudadano JHON ALBERT JAIMES BERBESI, a la pena principal de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE
PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su aparte del Código Penal, y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSAMENTE ATRIBUIDA previsto y sancionado en los artículos 332 y 333 del Código Penal, . Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano JHON ALBERT JAIMES BERBESI, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 03-07-1979, de estado civil soltero, alias “EL VIROLO”, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Las Margaritas parte alta, vereda 8, casa N° 41, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su aparte del Código Penal, y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSAMENTE ATRIBUIDA previsto y sancionado en los artículos 332 y 333 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a JHON ALBERT JAIMES BERBESI, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 03-07-1979, de estado civil soltero, alias “EL VIROLO”, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Las Margaritas parte alta, vereda 8, casa N° 41, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su aparte del Código Penal, y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSAMENTE ATRIBUIDA previsto y sancionado en los artículos 332 y 333 del Código Penal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: MANTIENE la Medida de Privación Judicial decretada en fecha 25-10-2009 decretada a JHOAN ALBERT BERBESI.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
En San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Asunto Nº 7C-10140-09
CHCL/mav