REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-10209-09.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GONZALO BRICEÑO
DELITOS: ROBO IMPROPIO y LESIONES
IMPUTADO: NELSON ALEXANDER GÓMEZ LÓPEZ
DEFENSOR: Abg. JOSÉ ANTONIO PERDOMO (Privado)
SECRETARIO: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 04 de abril de 2009, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 08:30 horas de la mañana cumpliendo funciones de patrullaje en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad a la altura del Distribuidor Cordero, observaron un ciudadano en aptitud sospechosa que venia corriendo, el cual llevaba en sus manos un Koala y vestía un pantalón blue Jean con suéter gris en la parte delantera de modelo chemes con cuello marrón y líneas negras y grises zapatos casuales de color marrón claro, en tal sentido procedieron a darle la voz de alto, el mismo se detuvo y manifestó que iba apurado por que le iba a entregar el bolso a su esposa, procedieron a chequear el bolso y constataron que se trataba de un Koala multicolor de flores y mariposas de mujer, en ese momento se percataron que venían personas corriendo detrás de el y manifestaron que el mismo había arrebatado el koala a una ciudadana que se trasladaba en una camioneta de transporte publico de la Línea Unión Cordero, en tal sentido procedieron a identificar al ciudadano como: JESUS GERARDO SOTO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.134.201, de 20 años de edad, así mismo se presento en el lugar la ciudadana Luisa Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº V-26.450.482, quien identifico plenamente al ciudadano como el que le había arrebatado el Koala, seguidamente se procedió a detener preventivamente al presunto arrebatador, con la finalidad de verificar los antecedentes policiales del detenido, estableciendo comunicación vía telefónica con SM/1. Carrero Contreras Jose, plaza del sistema de consulta policial S.I.P.O.L., quien manifestó que el mismo no presentaba antecedente policiales, en tal sentido se trasladaron el detenido, la victima y los testigos hasta la sede de esa unidad, con la finalidad de efectuar acta de derechos del imputado y entrevistas a testigos, así mismo se informo del procedimiento efectuado al Dr. German López, Fiscal Auxiliar Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien signo el procedimiento con la causa penal Nº 20-F05-0351-10 y giro instrucciones de reseñar al detenido ante el C.I.C.P.C. y remitirlo a Orden del Cuartel de Prisiones de San Cristóbal, la evidencia fue remitida al Laboratorio Científico de la CORE 1, con la finalidad de efectuarle experticia de reconocimiento, es de hacer destacar que el detenido no fue objeto de maltrato físico ni verbal por los funcionarios actuantes.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano NELSON ALEXANDER GÓMEZ LÓPEZ, Colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, no suministró la cedula de ciudadanía, con fecha de nacimiento 25/06/1986, de profesión zapatero, residenciado en Barrio La Hortiza, calle principal, casa S/N, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano NELSON ALEXANDER GÓMEZ LÓPEZ, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem., solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso.
El Juez impuso al imputado NELSON ALEXANDER GÓMEZ LÓPEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó que si deseaba rendir declaración, y expuso:”La verdad yo pasaba por una hamburguesería por la quinta avenida, en la caneca había un bolso y el policía me agarró y me apuntó, me dijo tírese al suelo, al tirarme al piso me cayó a puntapiés y a puño, al levantarme me subió ala cava, y me llevo al cuartel de priones, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, “Oída la declaración dl imputado, solicito el procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer los hechos narrados en el informe policial, se ajusten a la verdad. Solicito una medida cautelar en beneficio de mi defendido por ser un hombre joven, primario en hechos punibles, solicito un examen forense ya que este presenta lesiones en el Tórax y en la pierna, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 17 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, practican la detención del ciudadano NELSON ALEXANDER GÓMEZ LÓPEZ, debido a que se encontraban efectuando labores de patrullaje en la unidad P-566, en el sector de la 5ta. avenida entre calle 9 y 10 del centro de la ciudad de San Cristóbal, cuando visualizaron a un ciudadano que venia en veloz carrera, el mismo llevaba en su poder un bolso tipo koala a su vez una ciudadana que venía detrás del ciudadano gritando que la habían robado, fue allí donde procedieron a emprender la persecución del ciudadano señalado, pudiendo intercéptalo a la altura de la calle 10 vía a la plaza “ SAN MIGUEL” específicamente en la venta de comida rápidas que se encuentra al lado de la estación de servicio “SAN MIGUEL” donde el ciudadano arrojo un objeto dentro de un pote de basura que se encontraba en la venta de comidas, procedieron a intervenir policialmente al ciudadano que había sido señalado, indicándole que iba a ser objeto de una inspección personal, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, materializando la inspección personal, no encontrando ningún objeto de interés policial, seguidamente el distinguido lacruz se dirigió hacia el pote de basura donde el ciudadano intervenido había arrojado un objeto, constándose que se trataba de un bolso tipo Koala de color azul con negro marca “ABISMO”, encontrando en su interior 01 lápiz de material sintético sin marca visible color fucsia y negro y 01 compacto de material sintético de color beige claro con letra de color dorada MON REVE y la cantidad de 63 Bs. F de las siguientes denominaciones 02 billetes de 20 BSF 1) serial B71671754y 2) serial H3306204; 02 billetes de 10 BSF serial B69512528; 01 moneda de 1 BSF y 04 monedas de 0.50 BSF, luego se hizo presente una ciudadana quien se identificó como: MONICA MIRCARY VIVAS SIERRA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.540.168, quien nos manifestó que el ciudadano intervenido le había robado un bolso, tipo Koala.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos, se produce en el mismo momento de la comisión del delito, de conformidad con el primer supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que este Juzgado, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NELSON ALEXANDER GÓMEZ LÓPEZ, por presunta comisión de los delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Visto los requisitos mencionados, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NELSON ALEXANDER GÓMEZ LÓPEZ, por las siguientes razones:
Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia principalmente del acta de investigación penal y la sucesiva denuncia de las víctimas, que corren en el dossier respectivo.
Por estas razones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JOSÉ NELSON ALEXANDER GÓMEZ LÓPEZ, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado NELSON ALEXANDER GÓMEZ LÓPEZ, Colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, no suministró la cedula de ciudadanía, con fecha de nacimiento 25/06/1986, de profesión zapatero, residenciado en Barrio La Hortiza, calle principal, Sabaneta, casa S/N, color amarillo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.
SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primero del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado NELSON ALEXANDER GÓMEZ LÓPEZ, Colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, no suministró la cedula de ciudadanía, con fecha de nacimiento 25/06/1986, de profesión zapatero, residenciado en Barrio La Hortiza, calle principal, Sabaneta, casa S/N, color amarillo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, de conformidad con el artículo 250 del código orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de diciembre de 2009.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Causa Penal 7C-10290-09
CHCL/mav