REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10291-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GONZALO BRICEÑO
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA
BLANCA
IMPUTADO: WILLIAM FERNEY RODRIGUEZ SERRANO
DEFENSOR: Abg. ROSSILSE OMAÑA, Defensor Público
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 17 de diciembre de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad motorizada R-806 perteneciente a la Brigada Fénix, a la altura de la prolongación de la 5ta. Avenida carrera 4 frente al Banco Provincial, específicamente esperando el cambio de luces en el semáforo, en ese momento se detiene junto a nosotros una unidad de transporte público, de la cual se baja una ciudadana quien al acercarse a los funcionarios se identificó como Carmen Cecilia Reyes, la misma les indicó que minutos antes había sido objeto de robo por parte de un ciudadano el cual portaba un arma una navaja, a su vez señaló un ciudadano que se encontraba aproximadamente a media cuadra de donde estaban, y les manifestó que el sujeto al cual ella estaba señalando era el autor del hecho, de inmediato procedieron a intervenirlo policialmente manifestándole que era objeto de una inspección personal , solicitándole su exhibición, negándose a la misma, procedieron a materializar la inspección personal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un bolso tipo morral de materia sintético color negro, contentiva en su interior una franela color blanco, sin marca ni talla visible, la cual presentaba una imagen de diferentes colores, y varias palabras tanto por delante como por detrás de la misma, y envuelto en esta franela se encontraba un anillo elaborado en metal de color amarillo con una piedra brillante de color rojo y tres piedras de menor tamaño de color blanco, en el cual se lee en uno de sus lados BC, y al otro lado 2006, en su interior posee las siglas C.C.R.R-14-10-06, y a la altura del bolsillo delantero derecho del pantalón se le encontró un arma blanca tipo navaja, con cacho color negro y hoja filosa de metal, marca STAINLESS STEEL, quedando identificado como: WILLIAM FERNEY RODRIGUEZ SERRANO, colombiano, de 19 años de edad, natural de Cúcuta, titular de la cedula N° E-1.092.344.300, fecha de nacimiento 06/01/1990, profesión ninguna, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira. La ciudadana agraviada al ver el anillo que le fue encontrado al ciudadano que tenía intervenido lo identificó como de su propiedad, en este sentido por el señalamiento en contra del ciudadano antes mencionado, le indicamos la causa de la detención, se le leyeron los derechos contemplados en los artículos 44, 46 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, lo aseguraron y lo trasladaron a la sede de la Comandancia General de la Institución, específicamente al área de la receptoría. De este procedimiento tuvo conocimiento el ciudadano Abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, quien apertura a la causa Fiscal N° 20-F05-1727-09; a la ciudadana Carmen Cecilia Reyes se le fue tomada la denuncia N° 628, la cual se anexa y explica por si sola. Cabe resaltar que el ciudadano detenido, se le respeto en todo momento la integridad física y moral.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de WILLIAM FERNEY RODRIGUEZ SERRANO, colombiano, de 19 años de edad, natural de Cúcuta, titular de la cedula N° E-1.092.344.300, fecha de nacimiento 06/01/1990, profesión ninguna, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano WILLIAM FERNEY RODRIGUEZ SERRANO, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado WILLIAM FERNEY RODRIGUEZ SERRANO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y juramento, que no deseaba rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien alego: “Me adhiero a la petición fiscal en cuanto al proceso, y solicito que le sea impuesta una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 17 de diciembre de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, le encontraron al ciudadano WILLIAM FERNEY RODRIGUEZ SERRANO, encontrándole un bolso tipo morral de materia sintético color negro, contentiva en su interior una franela color blanco, sin marca ni talla visible, la cual presentaba una imagen de diferentes colores, y varias palabras tanto por delante como por detrás de la misma, y envuelto en esta franela se encontraba un anillo elaborado en metal de color amarillo con una piedra brillante de color rojo y tres piedras de menor tamaño de color blanco, en el cual se lee en uno de sus lados BC, y al otro lado 2006, en su interior posee las siglas C.C.R.R-14-10-06, y a la altura del bolsillo delantero derecho del pantalón se le encontró un arma blanca tipo navaja, con cacho color negro y hoja filosa de metal, marca STAINLESS STEEL.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la perpetración del punible, de conformidad con el primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILLIAM FERNEY RODRIGUEZ SERRANO, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulada por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la forma flagrante de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque el imputado de autos tiene su arraigo en el país, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse al imputado, pues, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes de este caso particular, el imputado podría ser condenado hasta por cinco (05) años de prisión, debido a la comisión del delito imputado por la representación fiscal.
En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILLIAM FERNEY RODRIGUEZ SERRANO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILLIAM FERNEY RODRIGUEZ SERRANO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-1-092344300, de 1|9 años de edad, nacido en fecha 06-01-1990, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en el Barrio Las Flores, San Cristóbal, sin aportar más datos, en por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado WILLIAM FERNEY RODRIGUEZ SERRANO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-1-092344300, de 1|9 años de edad, nacido en fecha 06-01-1990, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en el Barrio Las Flores, San Cristóbal, sin aportar más datos; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de diciembre de 2009.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Causa Penal 7C-10291-09
CHCL/mav