REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº 7C-10292-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GONZALO BRICEÑO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
IMPUTADOS: ANTONY PAUL DUQUE ALVAREZ, CARLOS ALBERTO
ANDRADE GONZALEZ y PAOLO CHACÓN ALVAREZ
DEFENSOR: Abg. ROSSILSE OMAÑA (Defensora Pública)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día 17-12-2009, quien suscribe funcionarios adscritos a la Comisaría de Palmira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándose del servicio en la sede de la Sub/Comisaría, cuando se acerca un aproximado de diez personas y le indicaron que en la Plaza Bolívar de Palmira se estaba fomentando un riña. Se trasladaron al sitio a verificar la situación, al ver que era positivo y que eran varios ciudadanos, procedieron a pedir apoyo a la unidad P-373, que para el momento se encontraba bajo el mando del CABO/2do. MARTINEZ PEDRO, en compañía del DTGDO/2377 GONZALEZ DENNIS, procedieron a intervenir policialmente a los ciudadanos que para el momento estaban golpeando a otro ciudadano, realizándoles la revisión personal no encontrándole nada de interés policial, trasladándoles hacía la sub/Comisaría Guásimos de Palmira, donde quedaron identificados como: DUQUE ANTONY PAUL, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-19.360.357, de fecha de nacimiento 30/10/1990, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Toiquito, sector H, casa N° 182, Municipio Guásimos, Estado Táchira, CHACÓN ALVAREZ THERLY PAOLO, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° V-21.426.908, fecha de nacimiento 08/09/1991, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector la Aduana vereda Los Próceres, casa N° P-38, Municipio Guásimos Estado Táchira y ANDRADE GONZALEZ CARLOS ALBERTO, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-21.000.140, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/10/1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle principal de la Victoria, N° 2-14, Municipio Guásimos, Estado Táchira; chequeándolos por el sistema de consulta de la policía del Estado Táchira, S.I.I.C.O.P.O.L., indicando el operador de guardia que se encontraba sin novedad, quienes a su vez agredieron al ciudadano: JAIRO ALEXANDER MEDINA CONTRERAS, venezolano, de 18 años de edad, con cedula de identidad N° V-20.006.300, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 05/09/1991, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en Abejal de Palmira, vereda 3, casa N° B-20, Palmira, Municipio Guásimos, quien se trasladó ala Sub/Comisaría Guásimos para formular la respectiva denuncia en contra de estos ciudadanos. Así mismo se le efectuó llamada telefónica al Fiscal de Guardia Doctor Gonzalo Briseño, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, a quien le notificaron del procedimiento y dio inicio a la averiguación N° 20F5-1730-09.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos DUQUE ANTONY PAUL, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-19.360.357, de fecha de nacimiento 30/10/1990, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Toiquito, sector H, casa N° 182, Municipio Guásimos, Estado Táchira, CHACÓN ALVAREZ THERLY PAOLO, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° V-21.426.908, fecha de nacimiento 08/09/1991, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector la Aduana vereda Los Próceres, casa N° P-38, Municipio Guásimos Estado Táchira y ANDRADE GONZALEZ CARLOS ALBERTO, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-21.000.140, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/10/1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle principal de la Victoria, N° 2-14, Municipio Guásimos, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
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DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal Abogado GONZALO BRICEÑO, le formuló acusación a los ciudadanos DUQUE ANTONY PAUL, CHACÓN ALVAREZ THERLY PAOLO y ANDRADE GONZALEZ CARLOS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, promoviendo las pruebas que fundamentan su escrito acusatorio y solicitando el enjuiciamiento del imputado.

El Juez impuso a los imputados DUQUE ANTONY PAUL, CHACÓN ALVAREZ THERLY PAOLO y ANDRADE GONZALEZ CARLOS ALBERTO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si querían declarar; quienes manifestaron en forma libre de toda coacción y apremio y sin juramento, cada uno en su oportunidad que NO deseaban rendir declaración.
Se le otorga la palabra a la Abogada ROSSILSE OMAÑA, defensora de los imputados, quien expuso: “Una vez oída la solicitud fiscal me adhiero a la misma en cuanto al procedimiento a seguir, y solicito una medida cautelar que la misma sea de posible cumplimiento por cuanto mis defendidos viven en esta ciudad, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 17 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Palmira, dejan constancia que encontrándose del servicio en la sede de la Sub/Comisaría, cuando se acerca un aproximado de diez personas y le indicaron que en la Plaza Bolívar de Palmira se estaba fomentando un riña. Se trasladaron al sitio a verificar la situación, al ver que era positivo y que eran varios ciudadanos, procedieron a pedir apoyo a la unidad P-373, que para el momento se encontraba bajo el mando del CABO/2do. MARTINEZ PEDRO, en compañía del DTGDO/2377 GONZALEZ DENNIS, procedieron a intervenir policialmente a los ciudadanos que para el momento estaban golpeando a otro ciudadano, realizándoles la revisión personal no encontrándole nada de interés policial, trasladándoles hacía la sub/Comisaría Guásimos de Palmira, donde quedaron identificados como: DUQUE ANTONY PAUL, CHACÓN ALVAREZ THERLY PAOLO y ANDRADE GONZALEZ CARLOS ALBERTO.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención de las imputadas se produce en instantes en que las imputadas de autos perpetró el hecho punible hoy imputado por la Representación Fiscal, por lo que este Juzgador, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos DUQUE ANTONY PAUL, CHACÓN ALVAREZ THERLY PAOLO y ANDRADE GONZALEZ CARLOS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, delito este que establece una pena en su límite máximo de un (01) año de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que los imputados DUQUE ANTONY PAUL, CHACÓN ALVAREZ THERLY PAOLO y ANDRADE GONZALEZ CARLOS ALBERTO, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.-No cometer nuevos hechos delictivos. Líbrense las correspondientes boletas de Libertad. Así se decide.-

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados DUQUE ANTONY PAUL, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-19.360.357, de fecha de nacimiento 30/10/1990, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Toiquito, sector H, casa N° 182, Municipio Guásimos, Estado Táchira, CHACÓN ALVAREZ THERLY PAOLO, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° V-21.426.908, fecha de nacimiento 08/09/1991, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector la Aduana vereda Los Próceres, casa N° P-38, Municipio Guásimos Estado Táchira y ANDRADE GONZALEZ CARLOS ALBERTO, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-21.000.140, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/10/1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle principal de la Victoria, N° 2-14, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DUQUE ANTONY PAUL, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-19.360.357, de fecha de nacimiento 30/10/1990, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Toiquito, sector H, casa N° 182, Municipio Guásimos, Estado Táchira, CHACÓN ALVAREZ THERLY PAOLO, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° V-21.426.908, fecha de nacimiento 08/09/1991, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector la Aduana vereda Los Próceres, casa N° P-38, Municipio Guásimos Estado Táchira y ANDRADE GONZALEZ CARLOS ALBERTO, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-21.000.140, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/10/1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle principal de la Victoria, N° 2-14, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.-No cometer nuevos hechos delictivos. Líbrense las correspondientes boletas de Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Y así decide.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de diciembre de 2009.


Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control


Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria

Causa Penal 7C-10292-09
CHCL/mav