REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA: 7-10087-09
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, pasa a determinar este Juzgador, si en el presente caso se encuentran llenos o no los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes razonamientos:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
En primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO, los cuales se evidencian de las diferentes actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados LUNA MOJICA CARLOS JAVIER, RIVAS SACHEZ WILLIAM ANDRES, MERCADO BELANDRIA CARLOS ALFONSO y HINOJOSA OCHOA JACKSON BLADIMIR, son los presuntos autores o partícipes en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO, derivados principalmente de los siguientes alegatos:
1) DENUNCIA DE FECHA 02 DE ENERO DE 2006, REALIZADA POR EL CIUDADANO ELOY ALBERTO FLORES GONZÁLEZ.
2) CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 01918, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2005, SUSCRITO POR LA DRA. ANA CECILIA RINCÓN BRACHO MEDICO ANATOMOPATÓLOGO, FUNCIONARIA ADSCRITA AL INSTITUTO DE MEDICINA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA.
3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° CO-LC-LR1-DIR-IT-05/0020, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2005, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL LABORATORIO CENTRAL DEL COMANDO REGIONAL N° 1 DE LA GUARDIA NACIONAL.
4) ACTA DE DECLARACIÓN QUE RINDE EL CIUDADANO DAVID LUGO RINCÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 05 de enero de 2006.
5) ACTA DE DECLARACIÓN QUE RINDE LA CIUDADANA ZOE MILEYDE LUGO CORTES COMO PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 05 de enero 2006.
6) ACTA DE DECLARACIÓN QUE RINDE EL CIUDADANO ELOY ALBERTO FLORES GONZALEZ COMO PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 05 de enero de 2006.
7) ACTA DE DECLARACIÓN QUE RINDE LA CIUDADANA CHEYLA CASANOVA COMO PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 09 de enero de 2006.
8) RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL FÍSICO-QUÍMICO N° 0006, DE FECHA 05 DE ENERO DE 2006, EMANADO DEL LABORATORIO CRIMINALISTICO, DEL COMANDO REGIONAL N° 1 DE LLA GUARDIA NACIONAL.
9) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05 DE ENERO 2006, TOMADA AL CIUDADANO: PÉREZ ARAQUE GIOVANNY ENRIQUE, (Testigo).
10) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05 DE ENERO DE 2006, TOMADA AL CIUDADANO: FLOREZ JESÚS ORLANDO, (Testigo).
11) EXPERTICIA DE REACTIVACIÓN HEMATOLÓGICA N° CO-LC-LR1-DB-2006/027, de fecha 19 de enero de 2006.
12) EXPERTICIA DE ESTUDIO TÉCNICO N° CO-LC-LR1-DF-2006/068, de fecha 31 de enero de 2006.
13) EXPERTICIA FÍSICO-QUÍMICO N° CO-LC-LR1-DF-2006/086, de fecha 01 de febrero de 2006.
14) EXPERTICIA FÍSICO-QUÍMICO N° CO-LC-LR1-DF-2006/028, de fecha 02 de febrero de 2006.
15) EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N° CO-LC-LR1-DF-2006/029, de fecha 30 de enero de 2006.
16) EXPERTICIA BALÍSTICA GENERALIZADA N° CO-LC-LR1-DF-2006/012, de fecha 01 de febrero de 2006.
17) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1224-05, DE FECHA 12 DE ENERO DE 2006, CONTENTIVA DE LA NECROSCOPIA PRACTICADA AL CÁDAVER DE QUIEN EN VIDA RESPPONDIERA AL NOMBRE DE FLORES HERNÁNDEZ ELOY ALBERTO, POR EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, remitido según comunicación N° 9700-164-0382.
18) ACTA DE DECLARACIÓN QUE RINDE EL NIÑO JACKSON BLADIMIR JAIMES COMO PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 05 de enero de 2006.
19) EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° CO-LC-LR1-DF-2006/0031, de fecha 28 de marzo de 2006.
20) EXPERTICIA FÍSICA DE BALÍSTICA GGENERALIZADA N° CO-LC-LR1-DF-2006/1185, de fecha 03 de mayo de 2007.
21) INSPECCIÓN TÉCNICA N° CO-LC-LR1-DF-2007/2662, de fecha 20 de agosto de 2006.
22) ACTA DE ENTREVISTA EN FECHA 11 DE MARZO DE 2008, TOMADA AL CIUDADANO: CAMARGO BUITRAGO JOSÉ ELEUTERIO, POR ANTE EL DESPACHO DE LA FISCALIA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: (Testigo Presencial).
23) EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° CO-LC-LR1-DF-2008/2084, de fecha 04 de agosto de 2008.
Finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para lo cual pasa este juzgador analizar los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado”.
En consecuencia observa este Juzgador que los ciudadanos LUNA MOJICA CARLOS JAVIER, RIVAS SACHEZ WILLIAM ANDRES, MERCADO BELANDRIA CARLOS ALFONSO y HINOJOSA OCHOA JACKSON BLADIMIR, son venezolanos y tienen su residencia fija en el país, determinado por el domicilio y por su arraigo familiar y laboral ya que son funcionarios activos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal del Estado Táchira, por lo que se evidencia suficientemente el arraigo en el país y en consecuencia se encuentra descartado para este Juzgador la posibilidad que los referidos ciudadanos abandonen el país o permanezcan ocultos en el mismo, debido a que existe una vinculación de los ciudadanos con su país, derivados de sus vínculos familiares, relaciones de negocio e intereses laborales.
En segundo lugar considera este Juzgador, que si bien es cierto la pena que en un principio pudiera llegar a imponerse en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO, excede de los diez (10) años en su limite mínimo y por la magnitud del daño causa, y visto que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años; no deja de ser menos cierto que si nos encontramos ante hechos graves que causaron un daño irreparable como es la perdida de uno de los derechos mas precisados como lo es la vida; pero del estudio minucioso de cada una de las circunstancias del caso de marras se observa que los ciudadanos LUNA MOJICA CARLOS JAVIER, RIVAS SACHEZ WILLIAM ANDRES, MERCADO BELANDRIA CARLOS ALFONSO y HINOJOSA OCHOA JACKSON BLADIMIR, han enfrentado el proceso que se les sigue en su contra, asistiendo al llamado hecho por la Fiscalía del Ministerio Publico así como por el Tribunal, manteniéndose en el mismo sitio de trabajo, desempeñándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin que a la fecha ninguno halle eludido su responsabilidad frente al proceso penal que se les sigue, razón por la cual a criterio de este Juzgador se desvirtúa el peligro de fuga en este supuesto.
En lo que respecta a la conducta predelictual de los imputados, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que los referidos ciudadanos, no presentan antecedentes policiales, ni penales.
Ahora bien, finalmente tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que los ciudadanos pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá en testigos y expertos para la búsqueda de la verdad, ya considera este Juzgador que tales supuestos deben ser interpretados de manera restrictiva, es decir que las actuaciones dirigidas a obstaculizar la investigación deben ser circunstancias objetivas.
Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos antes mencionados deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Así mismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Igualmente estima este Juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualesquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.
Así mismo el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento, Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues los imputados han manifestado su voluntad de someterse al proceso.
En el caso que nos ocupa debe este Juzgador revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la imposición de una Medida Privativa de Libertad; siendo así este Tribunal observa:
Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.
El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”
Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, este Juzgador considera que si bien es cierto nos encontramos ante la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO; no es menos cierto que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho de los ciudadanos imputados LUNA MOJICA CARLOS JAVIER, RIVAS SACHEZ WILLIAM ANDRES, MERCADO BELANDRIA CARLOS ALFONSO y HINOJOSA OCHOA JACKSON BLADIMIR, a la libertad y de ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debería significar el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente decretar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, considerando además las condiciones propias del imputado; considerándose así entonces que como deber constitucional que impone el Estado; esta el de cuidar y preservar la vida e integridad de las personas; y por cuanto el derecho a la salud, es considerado como uno de los principales derechos protegidos por nuestra carta magna, así como por Leyes y Tratados Internacionales suscritos por la Republica; es por lo que resulta ajustado a derecho acordar que los imputados enfrenten el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia a los imputados de autos y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el articulo 9 ejusdem, igualmente por razones humanitarias y en respeto efectivo a los derechos humanos y preservar la integridad física del imputado; y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso; es por lo que se hace factible decretar una Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad; menos gravosa, partiendo del criterio de que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la Libertad de Acción y someten al Proceso Penal a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la Libertad Plena y sin condiciones de ninguna naturaleza, otorgada por parte de un Tribunal.
En consecuencia, es por lo que se hace procedente decretar sin lugar, la solicitud del Ministerio Publico de dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LUNA MOJICA CARLOS JAVIER, RIVAS SACHEZ WILLIAM ANDRES, MERCADO BELANDRIA CARLOS ALFONSO y HINOJOSA OCHOA JACKSON BLADIMIR y en su lugar le impone a los mismos, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señalada en los numerales 3°, 4°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal. 3).- Prohibición de comunicarse con familiares de la victima y testigos del hecho, por sí o por interpuesta persona. 4).- Presentar por ante el Tribunal un (01) fiador cada uno de los imputados, los cuales deben cumplir con los siguientes requisitos: ser venezolano, tener ingresos iguales o superiores a Ochenta (80) unidades tributarias cada uno, quienes deberan presentar balance personal visado por un contador público, con sus respectivos soportes o en su defecto constancia de trabajo, constancia de residencia emitida por el consejo comunal o prefectura, los cuales deben ser presentados al Tribunal para su aprobación dentro de los 5 días hábiles siguientes a esta fecha en caso de incumplimiento se le revocara la medida cautelar. 5).- La obligación de los imputados a someterse al proceso el cual se le sigue. 6).- Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 20 del Ministerio Público para que dicte el auto conclusivo. Así se decide.
CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA
CAUSA: 7-10087-09