REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10260-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. CARMEN GARCÍA USECHE
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: RUEDA SALINAS JUAN JOSÉ
DEFENSOR: Abg. CAROLINA ROJO
DEFENSORA PÚBLICA
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 07 de diciembre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal “A” Estado Táchira, deja constancia de la siguientes diligencia policial efectuada en el presente investigación: dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria sin numero, de fecha 04-12-2009, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control numero dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, relacionada con la causa penal numero 20F10-0298-09, al inmueble ubicado en la siguiente dirección: vivienda elaborada en bloque frisada con su fechada principal pintada de color blanco, con rejas metálicas de color verde, portón de color verde y puerta principal de metal con rejas de color blanco, signada con el numero 124, ubicada en la carrera 7 entre calles 14 y 15 Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, con el objeto de RECABAR, INCAUTAR, DECOMISAR Y/O RECUPERAR, evidencias de interés criminalístico, relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo la 01:00 de la tarde, procedieron a trasladarse en la unidad P-21K y vehículos particulares, hacía la vivienda arriba mencionada. Una vez presentes en la referida dirección, estando debidamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco, procedieron a tocar las puertas del inmueble en varias oportunidades, siendo atendidos por una persona del sexo masculino, a quien le expusieron el motivo de su presencia manifestando el mismo ser el propietario del domicilio y llamarse JUAN JOSÉ RUEDA SALINAS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana del Táchira, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 20-0-11963, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la prenombrada dirección, titular de la cedula de identidad N° V-9.226.631, así mismo les manifestó que no tenía ningún inconveniente en prestar la colaboración a la comisión, por lo que inmediatamente ingresaron a la morada, realizando una minuciosa búsqueda por todas las instalaciones de la residencia, obteniendo como resultado que en la habitación que esta ubicada a un lado del área que funge como cocina, se pudo localizar en el interior de una gaveta de un cajón elaborado en madera, una caja elaborada en material de cartón de colores blanco, azul y anaranjado, donde se lee “CLINICA GASA ABSORBENTE”, la cual al ser removida de su posición original y ser revisada, se halló en el interior un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales (Presunta droga), dicha evidencia fue debidamente colectada y embalada, para posteriormente ser enviada al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de esta Sub Delegación para las respectivas experticias de ley. En vista de lo antes expuesto se procedió a inquirirle al propietario de la casa, la procedencia de la evidencia encontrada, obteniendo como respuesta que era de su propiedad; por consiguiente y siendo las 02:40 horas de la tarde, a dicho ciudadano se le participó que quedaría detenido por cuanto el mismo está incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra del Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndosele de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que siendo las 02:50 horas de la tarde, se realizó la inspección técnica, la cual se consigna en la presente acta de investigación penal; luego procedieron a trasladarse hasta el despacho junto con el detenido y los testigos presenciales de la visita domiciliaria, donde una vez presentes se dio inicio a la causa penal signada con la nomenclatura I-172.224, seguidamente procedieron a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano JUAN JOSÉ RUEDA SALINAS, quien figura como investigado en la presente causa, donde se pudo constatar que efectivamente dicho numero de cedula de identidad le corresponde a esta persona y presenta los siguientes registros policiales: 1.- PD1 numero 223952, de fecha 0-05-1993, delito Lesiones, 2.- Expediente D-981.882, de fecha 01-05-1988, delito de Robo, 3.-Expediente D-668.994, de fecha 8-2-1983, delito Robo, todos por esta Sub Delegación. Por último se le realizó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se encuentra de guardia por flagrancia, logrando la comunicación con la misma, a quien se le notificó sobre el procedimiento policial realizado.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JUAN JOSÉ RUEDA SALINAS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana del Táchira, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 20-0-11963, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 7 entre calles 14 y 15 Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-9.226.631, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada CARMEN GARCÍA USECHE, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico de Procesal Penal, a los fines de la calificación de Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano JUAN JOSÉ RUEDA SALINAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad. Asimismo se le hace entrega al imputado y al Tribunal del oficio N° 20-F11-0298-09, para que le sea practicado examen médico legal psiquiátrico al imputado.


En este estado el Juez impuso al imputado: JUAN JOSÉ RUEDA SALINAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo soy consumidor y lo que compro es para consumir, es todo”.
Se le otorga la palabra al Abogada CAROLINA ROJO, defensor del imputado, quien expuso: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendido donde manifiesta ser consumidor, solicito se ordene la practica de examen médico psiquiátrico. Estoy de acuerdo con que la causa continúe el tramite por el procedimiento ordinario toda vez que éste es mas garantista de los derechos de mi defendido, asimismo, solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga imponer el Tribunal, tomando en consideración el principio de presunción de Inocencia y a ser Juzgado en Libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal “A” Estado Táchira, dejan constancia que, previo los requerimientos exigidos en las Leyes, le fue encontrado, previa inspección dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria sin numero, de fecha 04-12-2009, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control numero dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, relacionada con la causa penal numero 20F10-0298-09, al inmueble ubicado en la siguiente dirección: vivienda elaborada en bloque frisada con su fechada principal pintada de color blanco, con rejas metálicas de color verde, portón de color verde y puerta principal de metal con rejas de color blanco, signada con el numero 124, ubicada en la carrera 7 entre calles 14 y 15 Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira personal, al ciudadano: JUAN JOSÉ RUEDA SALINAS, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales (Presunta droga),
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de perpetrarse el hecho punible, de conformidad con el primer supuesto establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JUAN JOSÉ RUEDA SALINAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado de autos se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (ut supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el ciudadano JUAN JOSÉ RUEDA SALINAS, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Asistir a todos los llamados que le haga el Ministerio Público y el Tribunal y 4.- Obligación de realizarse el examen medico psiquiátrico. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ciudadano JUAN JOSÉ RUEDA SALINAS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana del Táchira, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1963, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor, residenciado en la carrera 7 entre calles 14 y 15 Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-9.226.631, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano JUAN JOSÉ RUEDA SALINAS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana del Táchira, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1963, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor, residenciado en la carrera 7 entre calles 14 y 15 Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-9.226.631, por la presunta del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Asistir a todos los llamados que le haga el Ministerio Público y el Tribunal y 4.- Obligación de realizarse el examen medico psiquiátrico.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Décima Primero del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los nueve días del mes de diciembre de 2009.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control


Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria

Causa Penal 7C-10260-09
CHCL/mav