REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


CAUSA PENAL Nº 7C-10265-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GLADYS CAÑAS SERRANO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
IMPUTADO: LUIS ALBERTO OMAÑA PEÑARANDA
DEFENSOR: Abg. CAROLINA ROJO
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 08 de diciembre de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 08:15 horas de la mañana, encontrándose se servicio en labores de seguridad en el área de calabozos, de la Comandancia General de Policía Táchira, en momentos que se disponían a sacar de las respectivas celdas a los imputados que iban de traslado para los diferentes tribunales, observó específicamente en la celda N° C-1, de lla tercera planta, un problema entre dos de los internos de esta celda, es por ello que se trasladaron a esa celda y visualizaron que uno de los internos de nombre: MISAEL TORRES CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.105.659, quien se encuentra recluido en ese cuartel desde el día 23-05-2005, actualmente a disposición del Juez Cuatro de Ejecución, presentaba una herida en el rostro, en la ceja izquierda, así como también presentaba hematoma en el ojo izquierdo, siendo informado por el agredido que las lesiones ocasionadas por otro interno cuando se suscito una discusión entre ambos, y este lo golpeó en varias oportunidades, el agresor fue señalado por el lesionado y fue identificado como: LUIS ALBERTO OMAÑA PAÑARANDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.720.746, quien se encontraba recluido desde el día 20-07-2008, por el delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, a disposición del Juez Tercero de Ejecución. De forma inmediata procedieron a separar a ambos internos, manifestándoles al agresor sobre su estado flagrante, y procedieron a trasladar a la persona lesionada a la sede del Hospital Central de esta ciudad, donde el fue brindada la asistencia medica y el galeno de guardia les hizo entrega de una constancia medica de lo presentado por el mismo. Posteriormente identificaron plenamente al causante de las lesiones LUIS ALBERTO OMAÑA PEÑARANDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.720.746, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-98, natural de coloncito y con residencia en la calle 3, N° 1-39, La Palmita de Coloncito. Ambos internos fueron recluidos en celdas diferentes para el resguardo de su integridad física. Al ciudadano José Misael Torres Castro, le fue tomada entrevista N° 976, en torno a lo acontecido la cual se anexa copia fotostática de oficio de medico forense N° 976-A. Posteriormente le realizaron llamada telefónica al Fiscal de Guardia, Doctora Andreina Torres, a quien le infirmaron la situación sucedida en el área de calabozos de este comando policial, y aperturó Causa Fiscal 20-F04-1361-09.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano LUIS ALBERTO OMAÑA PEÑARANDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.720.746, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-98, natural de coloncito y con residencia en la calle 3, N° 1-39, La Palmita de Coloncito; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
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DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal Abogada GLADYS CAÑAS USECHE, le formuló acusación al ciudadano LUIS ALBERTO OMAÑA PEÑARANDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, promoviendo las pruebas que fundamentan su escrito acusatorio y solicitando el enjuiciamiento del imputado.

El Juez impuso al imputado LUIS ALBERTO OMAÑA PEÑARANDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, a lo que manifestó que no deseaba rendir declaración.

Se le otorga la palabra a la Abogada CAROLINA ROJO, defensora del imputado, quien expuso: “Oida la declaración de mi defendido, solicito se decrete una medida cautelar, por último, me adhiero al procedimiento solicitado, en base al principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, es todo”.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 08 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, dejan constancia que encontrándose de servicio en labores de seguridad en el área de calabozos, de la Comandancia General de Policía Táchira, en momentos que se disponían a sacar de las respectivas celdas a los imputados que iban de traslado para los diferentes tribunales, observó específicamente en la celda N° C-1, de lla tercera planta, un problema entre dos de los internos de esta celda, es por ello que se trasladaron a esa celda y visualizaron que uno de los internos de nombre: MISAEL TORRES CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.105.659, quien se encuentra recluido en ese cuartel desde el día 23-05-2005, actualmente a disposición del Juez Cuatro de Ejecución, presentaba una herida en el rostro, en la ceja izquierda, así como también presentaba hematoma en el ojo izquierdo, siendo informado por el agredido que las lesiones ocasionadas por otro interno cuando se suscito una discusión entre ambos, y este lo golpeó en varias oportunidades, el agresor fue señalado por el lesionado y fue identificado como: LUIS ALBERTO OMAÑA PAÑARANDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.720.746, quien se encontraba recluido desde el día 20-07-2008, por el delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, a disposición del Juez Tercero de Ejecución. De forma inmediata procedieron a separar a ambos internos, manifestándoles al agresor sobre su estado flagrante, y procedieron a trasladar a la persona lesionada a la sede del Hospital Central de esta ciudad, donde el fue brindada la asistencia medica y el galeno de guardia les hizo entrega de una constancia medica de lo presentado por el mismo. Posteriormente identificaron plenamente al causante de las lesiones LUIS ALBERTO OMAÑA PEÑARANDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.720.746, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-98, natural de coloncito y con residencia en la calle 3, N° 1-39, La Palmita de Coloncito.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en instantes en que el imputado de autos perpetró el hecho punible hoy imputado por la Representación Fiscal, por lo que este Juzgador, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO OMAÑA PEÑARANDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, delito este que establece una pena en su límite máximo de un (01) año de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado LUIS ALBERTO OMAÑA PEÑARANDA, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Obligación de acudir al Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sea citado, 3.- No cometer nuevos hechos delictivos, Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Así se decide.-

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO OMAÑA PEÑARANDA, Venezolano, cedula de identidad N° V- 16.720.746, de 28 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido el 24-04-1987 y con residencia en la calle 3, casa N° 1-39, la Palmita, Coloncito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado LUIS ALBERTO OMAÑA PEÑARANDA, Venezolano, cedula de identidad N° V- 16.720.746, de 28 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido el 24-04-1987 y con residencia en la calle 3, casa N° 1-39, la Palmita, Coloncito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien se le impone de las siguientes condiciones: : 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 3.- No cometer nuevos hechos delictivos, Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los diez días del mes de diciembre de dos mil nueve.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Causa Penal 7C-10265-09
CHCL/mav