REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. CARMEN GARCIA USECHE
IMPUTADO: MENDOZA RESTREPO FABIOLA y ORTIZ RIVERA JHONNY HILSON
DEFENSOR: Abg. CAROLINA ROJO
SECRETARIO: Abg. MARBI CACERES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 08 de diciembre del 2009, funcionarios adscritos al primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destafront N° 12, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la Pedrera Municipio Libertador del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de control fijo la Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, arribó al punto de control fijo La Pedrera, por la vía que conduce de la ciudad de San Cristóbal hasta este sector, un vehículo color gris de cinco puertas, marca Chevrolet, un a vez en el punto de control le indicaron a la ciudadana conductora que por favor se estacionara al lado derecho del punto de control y les permitiera su documentación personal y la del vehículo, la misma era acompañada por dos ciudadanos identificados de las siguiente manera: Gerardo Andrés Grimaldo Vargas, N° Pasaporte 20260380, Ortiz Rivera Jhonny Hilson, Cedula de identidad N° V-20.289.795, manifestando que procedían de la ciudad de San Cristóbal, con destino a la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el cual mostró una actitud nerviosa, le indicaron a la ciudadana que por favor trasladara el vehículo hasta la fosa del punto de control con la finalidad de efectuar una inspección de rutina, estando en la fosa se identificó plenamente como: FABIOLA MENDOZA RESTREPO, nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 84.263.529, fecha de nacimiento 17-02-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltera, alfabeta, no reservista, profesión u oficio comerciante, natural de Cúcuta y residenciada en el Barrio Comunero, calle 5, entre 13-25, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; GERARDO ANDRÉS GRIMALDO VARGAS, colombiano, N° pasaporte 20260380, fecha de nacimiento 19-03-93, edad 16 años, natural de Colombia, residente en el Barrio Belén, calle 29 N° 25-28, Cúcuta, Colombia, Y JHONNY HILSON ORTIZ RIVERA, cedula de identidad N° V-20.289.795, fecha de nacimiento 05-04-988, edad 21 años, natural de San Antonio y residenciado en el Barrio Los Almendros, Manzana 15, Lote 20, Cúcuta, Colombia, igualmente presentó los siguientes documentos del vehículo: 1.- Original de un registro de vehículo automotor signado con el N° 24028082, nombre del ciudadano: ANTONIO JOSÉ PARCO AGUIAR, titular de la cedula de identidad N° V-3.270.840, de fecha 18 de agosto del año 2008, donde se especifican las siguientes características de un vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Epica, Placas: GDN51E, Año: 2007, Color: gris, Tipo: Sedan, Uso: particular, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: KL1VM54L47B057934, Serial del Motor: S/N. Un documento privado de autorización donde el ciudadano NOLBEIRO MOJICA FRANCO, titular de la cedula de ciudadanía N° 26.400.151, autoriza a la ciudadanía FABIOLA MENDOZA RESTREPO, titular de cedula de ciudadanía colombiana N° 84.263.529, para que conduzca el vehículo por el territorio nacional, una vez identificado, la ciudadana conductor y sus acompañantes se constató la documentación, se solicitó la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran de testigos de ley, en el procedimiento de inspección del vehículo, quienes fueron identificados como: 1.- XAVIER MUNAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.243.079, 2.- JAVIER HERRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.244.742, cuyos datos de identificación serán plasmados en acta reservada dirigida al Ministerio Público, según las disposiciones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, una vez identificados los ciudadanos testigos presenciales se le preguntó a la conductora en presencia de los mismos; que si era quien venía conduciendo el vehículo, manifestando que si, se le preguntó si tenía un documento donde avale su propiedad o autorización para conducir el vehículo manifestando que si, posteriormente comenzaron a revisar el vehículo desde la parte delantera hacia la parte de los estribos, se inspeccionó la parte donde se encuentra el motor luego la parte inferior del vehículo, revisando el tablero, debajo del mismo, las puertas, las partes laterales del vehículo, específicamente debajo de las puertas en la parte donde esta ubicado los estribos de la carrocería al golpear con un objeto contundente atornillador, se evidenció un sonido vacío, por lo que se procedió a retirar el protector plástico que trae los guarda fangos que cubren los estribos, donde se evidenció de manera inmediata una tapa de forma cuadrada de material de hierro de color negro, el cual se encontraba atornillado al estribo de la carrocería con un impermeabilizante de color negro (brea), al levantarlo con la punta de un atornillador, quedó al descubierto una tapa de metal sujeta a la carrocería del vehículo con tornillos, al retirarlas inmediatamente se observó la entrada a un compartimiento secreto, el cual no es original al año y modelo del vehículo, esta totalmente pintado de negro, no conteniendo nada en su interior, se les solicitó a los testigos para que observaran de cerca y constataran lo antes dicho, posteriormente los funcionarios actuantes se dirigieron a los ciudadanos testigos de ley, el ciudadano imputado y el vehículo retenido en dicho procedimiento a la sede de la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 12, ubicada en el sector de La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, una vez en el comando en presencia de los dos testigos, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche se les privó de su libertad y se efectuó la lectura de sus derechos del imputado a la ciudadana conductor del vehículo, previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 25 del código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que todo el procedimiento se realizó en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos de ley, dicho ciudadano imputado tenía en su poder un teléfono celular con las siguientes características: 1.- Marca Nokia, Modelo: 880C, Color: negro, Fabricación: Brasilera, con su respectiva batería, el mismo fue retenido al presunto imputado e introducido en una bolsa plástica transparente y asegurada con el precinto N° 077325, para la respectiva experticia de identificación técnica, se informó del presente procedimiento vía telefónica al fiscal de guardia, ciudadana Doctora Carmen García, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se dio por notificado, indicando que se realizaran todas las diligencias necesarias y urgentes correspondientes al caso y fueran remitidas a ese despacho fiscal de acuerdo al lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el presente procedimiento se realizó reseña fotográfica, es de hacer del conocimiento que el vehículo retenido descrito en esta acta se encuentra en este comando a orden e referido despacho fiscal.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos: FABIOLA MENDOZA RESTREPO, nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 84.263.529, fecha de nacimiento 17-02-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltera, alfabeta, no reservista, profesión u oficio comerciante, natural de Cúcuta y residenciada en el Barrio Comunero, calle 5, entre 13-25, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y JHONNY HILSON ORTIZ RIVERA, cedula de identidad N° V-20.289.795, fecha de nacimiento 05-04-988, edad 21 años, natural de San Antonio y residenciado en el Barrio Los Almendros, Manzana 15, Lote 20, Cúcuta, Colombia.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia oral de Presentación física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada CARMEN GARCIA USECHE, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos FABIOLA MENDOZA RESTREPO y JHONNY HILSON ORTIZ RIVERA, donde la Representación del Ministerio Público realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por dicho ciudadano, no encuadra en la comisión de delito alguno, por lo que solicita se le otorgue la libertad plena conforme con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación La Fría del Estado Táchira, no siendo solicitado por ninguna orden judicial emitida por Tribunal alguno y menos aun haya cometido delito alguno.
En este estado el Juez impuso a los imputados FABIOLA MENDOZA RESTREPO y JHONNY HILSON ORTIZ RIVERA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les preguntó si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestaron que NO y en consecuencia se acogen al precepto constitucional.
Se le otorga la palabra a la Abogada CAROLINA ROJO, defensora del imputado, quien expuso: “Ciudadano Juez, visto lo peticionado por la representación fiscal, me apego a la misma,, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destafront N° 12, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo la Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, arribó al punto de control fijo La Pedrera, por la vía que conduce de la ciudad de San Cristóbal hasta este sector, un vehículo color gris de cinco puertas, marca Chevrolet, una vez en el punto de control le indicaron a la ciudadana conductora que por favor se estacionara al lado derecho del punto de control y les permitiera su documentación personal y la del vehículo, la misma era acompañada por dos ciudadanos identificados de las siguiente manera: Gerardo Andrés Grimaldo Vargas, N° Pasaporte 20260380, Ortiz Rivera Jhonny Hilson, Cedula de identidad N° V-20.289.795, manifestando que procedían de la ciudad de San Cristóbal, con destino a la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el cual mostró una actitud nerviosa, le indicaron a la ciudadana que por favor trasladara el vehículo hasta la fosa del punto de control con la finalidad de efectuar una inspección de rutina, estando en la fosa se identificó plenamente como: FABIOLA MENDOZA RESTREPO, nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 84.263.529, fecha de nacimiento 17-02-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltera, alfabeta, no reservista, profesión u oficio comerciante, natural de Cúcuta y residenciada en el Barrio Comunero, calle 5, entre 13-25, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; GERARDO ANDRÉS GRIMALDO VARGAS, colombiano, N° pasaporte 20260380, fecha de nacimiento 19-03-93, edad 16 años, natural de Colombia, residente en el Barrio Belén, calle 29 N° 25-28, Cúcuta, Colombia, Y JHONNY HILSON ORTIZ RIVERA, cedula de identidad N° V-20.289.795, fecha de nacimiento 05-04-988, edad 21 años, natural de San Antonio y residenciado en el Barrio Los Almendros, Manzana 15, Lote 20, Cúcuta, Colombia, igualmente presentó los siguientes documentos del vehículo: 1.- Original de un registro de vehículo automotor signado con el N° 24028082, nombre del ciudadano: ANTONIO JOSÉ PARCO AGUIAR, titular de la cedula de identidad N° V-3.270.840, de fecha 18 de agosto del año 2008, donde se especifican las siguientes características de un vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Epica, Placas: GDN51E, Año: 2007, Color: gris, Tipo: Sedan, Uso: particular, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: KL1VM54L47B057934, Serial del Motor: S/N. Un documento privado de autorización donde el ciudadano NOLBEIRO MOJICA FRANCO, titular de la cedula de ciudadanía N° 26.400.151, autoriza a la ciudadanía FABIOLA MENDOZA RESTREPO, titular de cedula de ciudadanía colombiana N° 84.263.529, para que conduzca el vehículo por el territorio nacional, una vez identificado, la ciudadana conductor y sus acompañantes se constató la documentación, se solicitó la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran de testigos de ley, en el procedimiento de inspección del vehículo, quienes fueron identificados como: 1.- XAVIER MUNAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.243.079, 2.- JAVIER HERRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.244.742, cuyos datos de identificación serán plasmados en acta reservada dirigida al Ministerio Público, según las disposiciones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, una vez identificados los ciudadanos testigos presenciales se le preguntó a la conductora en presencia de los mismos; que si era quien venía conduciendo el vehículo, manifestando que si, se le preguntó si tenía un documento donde avale su propiedad o autorización para conducir el vehículo manifestando que si, posteriormente comenzaron a revisar el vehículo desde la parte delantera hacia la parte de los estribos, se inspeccionó la parte donde se encuentra el motor luego la parte inferior del vehículo, revisando el tablero, debajo del mismo, las puertas, las partes laterales del vehículo, específicamente debajo de las puertas en la parte donde esta ubicado los estribos de la carrocería al golpear con un objeto contundente atornillador, se evidenció un sonido vacío, por lo que se procedió a retirar el protector plástico que trae los guarda fangos que cubren los estribos, donde se evidenció de manera inmediata una tapa de forma cuadrada de material de hierro de color negro, el cual se encontraba atornillado al estribo de la carrocería con un impermeabilizante de color negro (brea), al levantarlo con la punta de un atornillador, quedó al descubierto una tapa de metal sujeta a la carrocería del vehículo con tornillos, al retirarlas inmediatamente se observó la entrada a un compartimiento secreto, el cual no es original al año y modelo del vehículo, esta totalmente pintado de negro, no conteniendo nada en su interior.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: OTORGA LIBERTAD PLENA a los imputados FABIOLA MENDOZA RESTREPO, y JHONNY HILSON ORTIZ RIVERA, anteriormente identificados, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público así lo solicitó. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los nueve días del mes de diciembre de 2009.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria


Causa Penal 7C-10268-09
CHCL/mav