REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 7C-10269-09.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. LUIS PACHECO MONTILLA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA
IMPUTADO: NAPOLEON SUAREZ BAUTISTA
DEFENSOR: Abg. CAROLINA ROJO (Defensor Público)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 08 de diciembre de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial San Josecito “Torbes”, dejan constancia de lla siguiente diligencia policial, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose en la sede de la comisaría policial Torbes, se hizo presente una ciudadana uniformada de estudiante y en estado de embarazada en condición nerviosa quien manifestó llamarse: NAILA DEL CARMEN SUAREZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1990, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-19.599.895, residencia en Prados del Este, vereda 5, casa N° 50 parte alta del sector “F”, Municipio Torbes, del Estado Táchira, manifestando que fue objeto de agresión física y verbal por parte de ssu progenitor de nombre Napoleón Suarez Bautista, hecho ocurrido en su residencia en vista de tal información procedieron a trasladarse al referido lugar en la unidad p-352 en compañía de dicha ciudadana una vez en el sitio, se procedió a llamar al ciudadano quien salió a la calle y se le hizo del conocimiento de la denuncia formulada por su hija, quien de manera voluntaria se subió a la unidad y fue trasladado a la comisaría policial Torbes, donde quedo identificado como: NAPOLEÓN SUAREZ BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, (Adquirida), de 53 años de edad, cedula de identidad N° V-26.807.325,natural de Pie de Cuesta Santander República de Colombia, nacido el 04-07-1956, estado civil viudo, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en Prados del Este, vereda 5, casa N° 50, parte alta del sector “F” Municipio Torbes del Estado Táchira, a quien se le informó la causa de su aprehensión, se le hizo del conocimiento de los derechos que le consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le notificó al Fiscal XVIII del Ministerio Público Doctor Oscar Mora, suministrando el numero de Causa 20F18-1592-09. En todo momento se le respecto la integridad física y moral al ciudadano apresado, la parte agraviada plenamente identificada en acta formuló la respectiva denuncia y fue atendida en el Centro Diagnostico Integral San Josecito, por el Doctor Carlos Fonseca.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano NAPOLEÓN SUAREZ BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, (Adquirida), de 53 años de edad, cedula de identidad N° V-26.807.325,natural de Pie de Cuesta Santander República de Colombia, nacido el 04-07-1956, estado civil viudo, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en Prados del Este, vereda 5, casa N° 50, parte alta del sector “F” Municipio Torbes del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 consecutivamente de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILA DEL CARMEN SUAREZ MARTÍNEZ.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado LUIS PACHECO MONTILLA, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano NAPOLEÓN SUAREZ BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 consecutivamente de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILA DEL CARMEN SUAREZ MARTÍNEZ., solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y arresto transitorio por 48 horas al imputado.
Una vez fue impuesto el imputado NAPOLEÓN SUAREZ BAUTISTA, del precepto constitucional que lo exime de declarar, el mismo manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
Finalmente la Defensora CAROLINA ROJO alegó: “Oído lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.
Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado NAPOLEÓN SUAREZ BAUTISTA, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, según denuncia de la ciudadana NAILA DEL CARMEN SUAREZ MARTINEZ, la agredió, el día 08/12/09.
La ciudadana NAILA DEL CARMEN SUAREZ MARTINEZ expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia, a las 09:00 horas de la mañana del otro día por ante la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Torbes.
Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 09:15 horas de la mañana del día 08/12/09, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.
Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima unas HORAS después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado NAPOLEÓN SUAREZ BAUTISTA, dejando constancia que la misma se produce horas después de denunciados los hechos por parte de NAILA DEL CARMEN SUAREZ MARTÍNEZ, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NAPOLEÓN SUAREZ BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 consecutivamente de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILA DEL CARMEN SUAREZ MARTÍNEZ. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 consecutivamente de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILA DEL CARMEN SUAREZ MARTÍNEZ., el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado NAPOLEÓN SUAREZ BAUTISTA, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la victima directa o indirectamente. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado NAPOLEÓN SUAREZ BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, (Adquirida), de 53 años de edad, cedula de identidad N° V-26.807.325,natural de Pie de Cuesta Santander República de Colombia, nacido el 04-07-1956, estado civil viudo, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en Prados del Este, vereda 5, casa N° 50, parte alta del sector “F” Municipio Torbes del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 consecutivamente de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILA DEL CARMEN SUAREZ MARTÍNEZ, por encontrarse los extremos del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado NAPOLEÓN SUAREZ BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, (Adquirida), de 53 años de edad, cedula de identidad N° V-26.807.325,natural de Pie de Cuesta Santander República de Colombia, nacido el 04-07-1956, estado civil viudo, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en Prados del Este, vereda 5, casa N° 50, parte alta del sector “F” Municipio Torbes del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILA DEL CARMEN SUAREZ MARTÍNEZ, debiendo cumplir con las condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la victima directa o indirectamente.
Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Causa Penal 7C-10269-09
CHCL/mav