IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
FISCAL: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR
IMPUTADOS: WINDER JOSE APONTE PABON y
CRISTIAN JESUS GARCIA COLMENARES
DEFENSORA: ABG. AIDA FABIANA REYES
SECRETARIO: ABG. EDWARD JENS NARVAEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando General de Milicia Bolivariana, Batallón de Milicia Batalla de Ayacucho, Comando, El Cobre, el día 30 de noviembre del corriente año, constituidos en comisión en vehículo protocolar de la unidad placas 06CGBF, cumpliendo funciones de seguridad y custodia de las instalaciones del Cuartel del Cobre, previo a los eventos ocurridos desde el día 12 de noviembre del presente año, donde dejan constancia de novedades tales como que motorizados a altas velocidad pasaban frente a la prevención de la unidad pateando los conos de seguridad, lanzaban objetos contundentes (piedras y botellas con pinturas y juegos pirotécnicos), así como vehículos con sus equipos con alto volumen e igualmente efectuaban maniobras que ponen en peligro su seguridad y de los transeúntes, provocando alta contaminación sónica, es así que el día 29 aproximadamente a las 11:40 horas de la noche durante el primer turno efectivos de la tropa notificaron de la presencia de un grupo de jóvenes lanzando botellas y potes con pintura de color blanca y en vista de que los soldados que se encontraban presentes han estado en todos los eventos, identificaron inmediatamente a los autores de los hechos ocurridos, por lo que posteriormente y una vez efectuadas las averiguaciones pertinentes procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos Cristian Jesús García, Wilder José Aponte Pabón, este último circulando en las calles aledañas al cuartel.
En virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos WINDER JOSE APONTE PABON y CRISTIAN JESUS GARCIA COLMENARES.
DE LA AUDIENCIA
El Tribunal verificada la presencia de las partes le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos WINDER JOSE APONTE PABON Y CRISTIAN JESUS GARCIA COLMENARES, solicitando al tribunal decrete la Libertad sin medida de coerción de los imputados, ya que los hechos presuntamente realizados por dichos ciudadanos no constituye delito alguno, esto de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los ciudadanos WINDER JOSE APONTE PABON Y CRISTIAN JESUS GARCIA COLMENARES, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional igualmente les informó el motivo por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron que no, acogiéndose ambos al precepto constitucional.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, quien alega: “ciudadana juez revisada la presente causa se evidencia que el comportamiento de mis defendidos no constituye delito alguno, por lo que solicito se decrete la libertad sin medida de coerción para los dos, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Mayor Maxiurs Rafael Gregorio Medina López y Gomes Suárez Yenifer del Valle, procedieron a detener preventivamente a los ciudadanos WINDER JOSE APONTE PABON Y CRISTIAN JESUS GARCIA COLMENARES, por unos presuntos hechos que venían aconteciendo desde el día 12 de noviembre del presente año, más no se determina a ciencia cierta que conducta desplegaron los mismos, lo que lleva a la representante fiscal como así se dejo sentado en audiencia a pedir la libertad de los mismo, lo que hace procedente entonces acordar la libertad sin medida de coerción de estos ciudadanos.
En consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al determinarse que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta la libertad de los ciudadanos WINDER JOSE APONTE PABON Y CRISTIAN JESUS GARCIA COLMENARES sin medida de coerción de libertad, ordenando la remisión de estas actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN a los ciudadanos WINDER JOSE APONTE PABON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 19/10/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V -20.791.342, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el Cobre, calle Bolívar con calle el calvario, casa sin número, cerca de la estación de servicio, Estado Táchira, teléfono 0414-8165045 y CRISTIAN JESUS GARCIA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 11/07/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V -20.287.882, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en la calle ricaurte, frente a la plaza bolívar, el Cobre, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARÍA NÉLIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) DECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
10C-7630-09
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