Visto el escrito, presentado por las abogadas NANCY ISABELOIA BOLIVAR PORTILLA, CARMEN YUDILA GARCIA USECHE y OLGA ESPERANZA VANEGAS, actuando en el carácter de Fiscales Undécimas del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 13 de Octubre de 2009, en virtud de comunicación Nº 9700-´061-17550 de fecha 13-10-2009, hecha por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, mediante la cual solicitan a este Despacho Fiscal tramitar orden de allanamiento para un inmueble ubicado en el SECTOR C, VEREDA II, CASA Nº 34, la cual presenta su fachada de dos niveles, de color vino tinto en formad e ladrillos, con rejas y ventanas de color blanco, MUNICIPIO TORBES, ESTADO TACHIRA, dicha solicitud se fundamenta con información aportada por una personas quien no quiso identificarse por temor a represalias en su contra, quien señaló que en dicha vivienda se distribuyen sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual fue investigado y verificado en labores de inteligencia desplegada por los funcionarios.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de investigación penal sin número de fecha 22 de octubre de 2009, que se observa en el folio 17 y su vuelto de las presentes actuaciones.

Ahora bien de las actas que conforman la presente causa, se observa tal y como lo manifiesta el Ministerio Público en su pedimento, que el hecho por el cual se dio inicio a la averiguación con respecto a lo señalado por una persona que no se identificó y por las labores de inteligencia desplegada por los funcionarios, no se evidencia el delito señalado por el Ministerio Público, por cuanto no se demostró, ni se llegó a recolectar evidencia alguna de que en dicho inmueble se distribuyera sustancia estupefaciente y psicotrópica.

Es por ello que ha quedado determinado que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo que hace procedente entonces DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así decide.-
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DIEZ, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL DECIMO DE CONTROL




ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


CAUSA 10C-7632-09