REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO.
San Cristóbal, 14 de diciembre de 2.009
199° y 150°
CAUSA PENAL Nº 1JM-1274-07
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día veintisiete de noviembre de 2009, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINA ZAMBRANO
ACUSADO: MORENO VARGAS RICHARD ALFREDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-04-1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.779.250, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal
DEFENSORA PUBLICA ABG. BELKYS PEÑA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
En fecha 17-01-2007, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde se encontraba la ciudadana Omaira Gutiérrez de Gomes, esperando el autobús que cubre la ruta de Santa Teresa, para ir al centro de la ciudad, cuando llego un ciudadano que se le acerco de forma sorpresiva y la halo la cadena que tenia puesta en el cuello y no conforme con eso le dijo “quítate los zarcillos y me los das”, por lo que se los quito y se los dio y el siguió parado en el lugar como si nada hubiese pasado, en ese instante pasaba un motorizado de la policía y ella le hizo señas para que se detuviera y la ayudara, ya que la persona que la había robado estaba a su lado, cuando el funcionario se le acerco, ella le dijo que el ciudadano que se encontraban junto a ella la había robado, por lo que de inmediato el funcionario lo intervino, lo reviso y le encontró en el bolsillo de la camisa lo que le había robado.
Refieren los funcionarios policiales que se movilizaban en la unidad R-713, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde cuando cubrían el sector de Santa Teresa, por la calle principal frente a la Urbanización Don Eulman en plena vía publica, fueron alertados por una ciudadana quien les manifestó que hacia pocos momentos había sido victima de un robo por parte de un ciudadano que vestía franela roja con blanco y pantalón Blue Jeans quien mediante amenaza la había despojado de un par de zarcillos de oro de una cadena de oro laminado con dije en forma de cruz con piedras de colores amarillo, azul, rosado, y verde informando que ese era el agresor que la había despojado de sus pertenencias debido a que el señalado se encontraba parado en plena vía publica de espalda a la comisión y no la detecto y se ubica a escasos dos metros del punto de auxilio, se procedió a intervenirlo y al ser inmovilizado, la victima se acerco y ratifico su dicho, procediendo a informarle al intervenido del procedimiento para la practica de la inspección, por el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le pidió exhibiera el contenido de sus bolsillos a lo que se negó, por lo que materializaron la inspección, encontrándole en el bolsillo izquierdo de la camisa que portaba una cadena de metal amarillo azul claro y verde, dos ares en metal amarrillo que fueron reconocidas por la victima como las que momentos antes le había despojado el intervenido razón por lo que lo imponen de la causa de su detención y de derechos, conforme a los artículos 44, 46 y 49 de la constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 12:00 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1274-07, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado MORENO VARGAS RICHARD ALFREDO, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada REINA ZAMBRANO, el acusado MORENO VARGAS RICHARD ALFREDO, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, y el Defensora Pública Penal Abogada BELKYS PEÑA.
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada REINA ZAMBRANO, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 17-01-07; los cuales encuadran dentro del tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, solicitando que se aperture el Juicio Oral y Público.
De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado MORENO VARGAS RICHARD ALFREDO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada BELKYS PEÑA, quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mi representado MORENO VARGAS RICHARD ALFREDO, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez que haya admitido se le aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente causa fue tramitada por el procedimiento ordinario dicho tribunal se constituyo unipersonal y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Pena le favorece a mi defendido dicha admisión a los fines de las rebajas establecidas en el artículo 376, es todo”.
De seguidas se procedió a imponer al acusado MORENO VARGAS RICHARD ALFREDO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado MORENO VARGAS RICHARD ALFREDO, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
PERICIALES.-
1. Declaración del detective Freddy Ramírez adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deligación Táchira, el cual realizo Avalúo Real N° 9700-061-124, de fecha 22-01-2007.
o “… EXPOSICIÓN: los bienes en cuestión resultaron ser: 1.- Una (01) cadena correspondiente a una prenda de lucir, la misma elaborada en metal de color amarillo (Goldfield) y con un peso de cuatro gramos con dos miligramos la cual se encuentra en buen estado de conservación, valorado la misma en treinta bolívares… Bs 30.000,00 2.-Una cruz correspondiente a una prenda de lucir la misma elaborada en eslabones de metal amarillo (Goldfield) con cuatro piedras (amarilla, rosada, Verde y azul con un peso de un gramo con dos miligramos, la cual se encuentra en buen estado de conservación, valorada la misma en diez mil Bolívares…Bs 10.000,00 3.- un par de zarcillos elaborado en una sola pieza de plata en oro de dieciocho kilates y con un peso de siete miligramos y ocho miligramos, para un total de un gramo con cinco miligramos, encontrándose en buen estado de conservación valorado el mismo en sesenta mil bolívares… Bs60.000,00”… CONCLUSIÓN: los bienes ampliamente descritos en la pare expositiva del presente informe pericial, tiene un valor real de cien mil bolívares… Bs100.000,00…”
TESTIMONIALES.-
1. Declaración de la ciudadana OMAIRA GUTIERREZ DE GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.138.275, domiciliada en santa Teresa Calle 3 bis, casa N° 03-61, de este municipio y Estado
o Denuncia N° 028 de fecha 17-01-2007. por ante la Policía del Estado: “ siendo las 06:42 horas de la noche del día de hoy compareció de forma voluntaria para imponer una DENUNCIA una persona quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito OMAIRA GUTIERREZ DE GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 47 años de edad, de estado civil casada, residenciada en Santa Teresa calle 3 bis, casa numero 03-61, portador de la cedula de identidad N° 23.138.275… expone: “ serian como las 5:30 horas de la tarde del día de hoy yo me encontraba esperando el autobús que cubre la ruta Santa Teresa ya que iba hacia el centro de la ciudad yo estaba sola, cuando llego un ciudadano y se me acerco de forma sorpresiva porque yo en ningún momento lo vi y halo la cadena que yo tenia puesta en el cuello para ese momento no conforme con eso me dijo “quítate los zarcillos y me los das” y yo me los quite y se los di, luego el siguió parado en ese lugar como si nada hubiese pasado en ese instante venia un motorizado de la policía yo le hice señas para que se detuviera y para que me ayudara, ya que tenia a la persona que me había robado a mi lado, el funcionario policial se me acerco y yo le dije que ese ciudadano que se encontraba junto a mi me había robado el funcionario de una vez lo intervino lo reviso y le encontró en el bolsillo de la camisa lo que me había robado que era la cadena, los zarcillos el funcionario actuante me dijo que yo tenia que venir hacia la sede de la comandancia de la policía para formular la denuncia ya que la persona que me había robado había sido detenida en el acto u en el mismo lugar de los hechos, yo me vine para el comando para denunciar esto y para que me entreguen rápido mis cosas que fueron robadas, es todo”
2. Declaración del Cabo 2do Luis Isaza, con placa N° 2089.
3. Declaración del Agente Wilder Leonel Merchan con placa N° 397, en su carácter de aprehensores, con ocasión del procedimiento en Flagrancia, adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
4. Declaración del agente Iván Sánchez, y
5. Declaración del Agente Juan Pérez, adscritos al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los cuales realizaron Inspección N° 468 de fecha 22-01-2007.-
DOCUMENTALES.-
1. ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN de fecha 17-01-2007, suscrita por los funcionarios Cabo 2do Luis Izasa y el agente Wilder Leonel Merchan, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
o “…Encontrándome de servicio en labores de patrullaje preventivo y profilaxis social acompañado de los efectivos agente placa 397 MERCHAN WILDER LEONEL, movilizándonos en la unidad R-713, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde, para el momento que cubríamos el sector de Santa Teresa, por la calle principal frente a la Urbanización Don Eulman en plena vía publica, fuimos alertados por una ciudadana quien nos manifestó que a escasos momentos había sido victima de un robo por parte de un ciudadano que vestía franela roja con blanco y pantalón Blue Jeans quien mediante amenaza de muerte la había despojado de un par de zarcillos de oro de una cadena de oro laminado con dije en forma de cruz con piedras de colores amarillo, azul, rosado, y verde claro, así mismo señalo a un ciudadano quien vestía las características antes mencionadas e informo que se era el ciudadano agresor que le había despojado de sus pertenencias, debido a que el señalado se encontraba parado en plena vía publica de espalda a la comisión y no la detecto y se ubica a escasos dos metros del punto de auxilio del notificante, se procedida intervenir al señalado y se inmovilizo la notificante al ver inmovilizado al señalado se acerco y ratifico su dicho en presencia del intervenido, fue identificado como OMAIRA GUTIERREZ DE GOMEZ…en cuanto al intervenido por el señalamiento en su contra y la forma como fue ratificado se le notifico que le iba a practicar una inspección personal conforme lo establece el articulo 205 del COPP se le invito que exhibiera el contenido de sus bolsillos y a ello se negó, se continuo con la inspección y se le encontró en el bolsillo izquierdo de la camisa que portaba una cadena de metal amarillo azul claro y verde, dos aros en metal amarrillo, dichas piezas al verlas la notificante las reconoció como las que momentos antes le había despojado el intervenido, se procedió con el aseguramiento del detenido, fue identificado como RICHARD ALFREDO MORENO VARGAS… por lo encontrado y el señalamiento en su contra se le notifico de su estado de flagrante y se le leyó el contenido de los artículos 248 y 125 del COPP y los Constitucionales 44, 46 y 49 las prendas recuperadas fueron colectadas a fin de que sean sometidas al respectivo Avalúo real…”
2. INSPECCION N° 468, de fecha 22-01-2007, suscrita por los funcionarios Iván Sánchez, y Juan Pérez, adscritos al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira y practicada en la vía principal de Santa Teresa frente a la Urbanización Eulman, San Cristóbal.
o “… se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, estado Táchira, integrada por los funcionarios agentes IVAN SANCHEZ Y JUAN PEREZ, adscritos a este despacho, en la siguiente dirección: VIA PRINCIPAL SANTA TERESAFRENTE A LA URBANIZACION EULMAN SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, lugar en el cual se procedió a realizar la respectiva inspección técnica dejándose constancia de lo siguiente : “ el sitio a inspecciona es abierto, expuesto a la vista del publico y a la intemperie de iluminación natural para el momento de dicha inspección y temperatura ambiental consona con la hora correspondiente a una vía publica en la dirección antes referida, la cual presenta suelo asfalto, provista de aceras a sus extremos, con topografía levemente inclinada, lugar por el cual circulan vehiculas automotores en doble canal de circulación en sentido sur norte y peatones en diferentes direcciones, así mismo se precian postes de la empresa CANTV, televisión por CABLE CADELA, el sitio a inspeccionar es frente a la urbanización “ Don Eulman” la cual presenta su fachada orientada en sentido este tomando como referencia los puntos cardinales. Se deja constancia que se efectúo una búsqueda de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso siendo negativa la misma para el momento de la presente inspección, es todo cuando tenemos qe informar al respecto y de esta manera concluimos…”
3. AVALUO REAL N° 9700-061-124, de fecha 22-01-2007 suscrito por el detective Freddy Ramírez adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deligación Táchira.
o “… EXPOSICIÓN: los bienes en cuestión resultaron ser: 1.- Una (01) cadena correspondiente a una prenda de lucir, la misma elaborada en metal de color amarillo (goldfield) y con un peso de cuatro gramos con dos miligramos la cual se encuentra en buen estado de conservación, valorado la misma en treinta bolívares…. Bs 30.000,00 2.-Una cruz correspondiente a una prenda de lucir la misma elaborada en eslabones de metal amarillo (Goldfield) con cuatro piedras (amarilla, rosada,. Verde y azul con un peso de un gramo con dos miligramos, la cual se encuentra en buen estado de conservación, valorada la misma en diez mil Bolívares…Bs 10.000,00 3.- un par de zarcillos elaborado en una sola pieza de plata en oro de dieciocho kilates y con un peso de siete miligramos y ocho miligramos, para un total de un gramo con cinco miligramos, encontrándose en buen estado de conservación valorado el mismo en sesenta mil bolívares… Bs60.000,00”… CONCLUSIÓN: los bienes ampliamente descritos en la pare expositiva del presente informe pericial, tiene un valor real de cien mil bolívares… Bs100.000,00…”
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado MORENO VARGAS RICHARD ALFREDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-04-1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.779.250, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado MORENO VARGAS RICHARD ALFREDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-04-1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.779.250, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado MORENO VARGAS RICHARD ALFREDO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, contempla una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, Ahora bien por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales ni policiales, demostrando de esta manera una buena conducta predelictual, y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este juzgador procede a rebajar la mitad de la pena habidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes tomando en consideración el bien jurídico afectando y el daño social causado, quedando de esta manera la pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
: PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO MORENO VARGAS RICHARD ALFREDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-04-1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.779.250, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO MORENO VARGAS RICHARD ALFREDO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO MORENO VARGAS RICHARD ALFREDO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD DEL ACUSADO MORENO VARGAS RICHARD ALFREDO, en atención a lo previsto en el artículo 367 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar el siguiente computo provisional y al efecto se observa: que él sentenciado MORENO VARGAS RICHARD ALFREDO fue detenido en fecha 19-01-2007, al día de hoy han transcurrido el tiempo de dos años diez meses y diez. De lo que se infiere que la pena impuesta por este juzgador se encuentra totalmente cumplida. En tal sentido se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación, sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Ejecución a quien correspondiere el conocimiento de la presente causa en caso de quedar firme. Esto en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la respectiva boleta de libertad, al Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1JU-1274-07
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