REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO.
San Cristóbal, 15 de Diciembre de 2009.

199° y 150°

CAUSA 1JU-959-05

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG, GONZALO BRICEÑO

ACUSADOS: ORLANDO OCHOA; Colombiano, natural de Cúcuta, departamento del norte de Santander, Estado Táchira, nacido en fecha 10-02-1958, de zapatero, de estado civil soltero, sin residencia fija, Estado Táchira
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del articulo 80 eiusdem
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LUISA SANCHEZ

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
En horas de la madrugada del once de enero del año 2005, el ciudadano Luis Eduardo Herrera Torres, se encontraba en la en la entrada principal del Hospital Central de San Cristóbal, ubicado en la avenida Lucio Oquendo, de la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en compañía de la ciudadana Doralba Duran, cuando fueron sorprendidos por un sujeto desconocido quien utilizando un pico de botella los amenazo e intento despojarlo de sus pertenencias, siento esto observado por el Agente Policial Nelson Rojas de la dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, quien procedió a la aprehensión del sujeto, el cual fue identificado como ORLANDO OCHOA, así como la incautación del pico de botella, siendo este ciudadano trasladado a la comandancia General de la Policía.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:30 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-959-05, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado ORLANDO OCHOA, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO, el acusado OCHOA ORLANDO, previa citación, y la Defensora Pública Penal Abogada LUISA SANCHEZ.
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado GONZALO BRICEÑO, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 11-01-2005; los cuales encuadran dentro del tipo penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que sea admitida totalmente todo el escrito acusatorio, al igual que los medios de pruebas y en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Público; y por último le propongo a la defensa estipular respecto al testimonio del Experto GERSON MARTINEZ DÍAZ.
De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado ORLANDO OCHOA, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada LUISA SANCHEZ, quien entre otras cosas manifestó:”Ciudadano Juez ya escuchamos la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de mi representado, pero debe señalar que mi representado me ha manifestado que el es inocente de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ya que lo hechos no ocurrieron en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que el alega, así mismo cabe resaltar que el esta amparado bajo el principio de presunción de inocencia y en su efecto es a la vindicta pública la que corresponde probar lo alegado; de igual manera solicito que declare inadmisible la prueba documental referente al acta policial, ya que no constituye prueba como tal, sino solo sirve para fundamentar la acusación, por cuanto la misma no esta sujeta al contradictorio; solicito también que sea exhibida la evidencia incautada, en el desarrollo de todo el Juicio, debido a que anteriormente no se daba la cadena de custodia que hoy día tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y por último la defensa esta de acuerdo en estipular tal como lo pido el Ministerio Público el testimonio del Experto GERSON MARTÍNEZ DÍAZ, es todo”.
En este estado el ciudadano Juez procede a mi emitir el siguiente pronunciamiento por llevarse la acusa por los Tramites de Procedimiento Abreviado y en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ORLANDO OCHOA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO y referentes a: PRUEBAS TESTIFICALES: 1.- LUIS EDUARDO HERRERA. 2.- DORALBA DURAN. 3.- NELSON ROJAS. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- 2.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-0151, DE FECHA 20-01-2005.3.- EVIDENCIA INCAUTADA.
TERCERO: SE INADMITE COMO PRUEBA DOCUMENTAL el Acta de Policial de fecha 11-01-2005, mas sin embargo la misma será exhibida al momento en que el funcionario que la suscribió venga a deponer su testimonio.
CUARTO: SE ACUERDA EXHIBIR LA evidencia en el desarrollo del Juicio Oral y Público, en consecuencia se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira a los fines de que la remita.
QUINTO: SE ACUERDA LA ESTIPULACIÓN del testimonio del Experto GERSON MARTINEZ DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas se procedió a imponer al acusado ORLANDO OCHOA, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se les preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó que no y su deseo de acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto que no hay fluido eléctrico se acuerda incorporar por su lectura 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-0151, de fecha 20-01-05, suscrita por el Experto GERSON MARTÍNEZ.
En este estado la defensa solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Pido al Tribunal se solicite de la Policía del Estad Táchira las Resultas del Mandato de Conducción del Funcionario NELSON ROJAS, y a su vez se prescinda de los testimonios de los ciudadanos LUIS EDUARDO HERRERA y DORALBA DURAN, quienes según la resulta del mandato de conducción no fueron ubicados, es todo”.
De seguidas el ciudadano Juez una vez oído la solicitud de la defensa acuerda oficiar a la policía del estado a los fines de que informe con carácter urgente el resultado del mandato de conducción del Funcionario NELSON ROJAS, y una vez conste en autos la misma quien aquí juzga tomará la decisión que en derecho ha lugar y por cuanto se este dentro del lapso legal de los diez días
De seguidas el ciudadano Juez le informa a las partes que no comparecieron órganos de prueba, a pesar de haber sido agotada la vía para hacerlos venir al presente acto, tal como consta de las resultas de los oficios librados a las instituciones a las cuales representan en la que reflejan que no saben de la ubicación de los mismos, motivo por el cual acuerda prescindir del testimonio de los ciudadanos LUIS EDUARDO FERRERIRA, DORALBA DURAN Y NELSON ROJAS, contando para ello con la opinión favorables de todas las partes.
A continuación el ciudadano Juez declarar concluida la fase de recepción de pruebas.
DE LAS CONCLUSIONES
Se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y en su efecto le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien entre otras cosas manifestó:”Ciudadano Juez es importante señalar que el Ministerio Público tuvo plurales elementos de convicción para proferir la acusación objeto del presente juicio pero que al momento de ser elevados a pruebas estos no asistieron razón por la que estamos ante una situación de ausencia de pruebas lo que obliga a este representante fiscal sea declara absuelto el acusado de los cargos fiscales, es todo”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus alegatos de cierre, y en su efecto manifestó:”Ciudadano Juez el Ministerio Público hace gala de su buena fe al solicitar para mi defendido una sentencia absolutoria, así mismo la defensa considera que no se encuentra plenamente demostrado por ausencia de pruebas determinantes o concluyentes que así lo acrediten la responsabilidad de mi representado por el hecho atribuido, pido se acuerde una sentencia absolutoria y se acuerde el cese de la medida de coerción personal si así fuere el caso, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez le pregunta al acusado si tiene algo que mas que agregar a lo que manifestó que no y su deseo de acogerse al precepto constitucional.
Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia y en su efecto difiere el dispositivo para dentro de diez minutos, una vez reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y el Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde,
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-0151, de fecha 20-01-05, suscrita por el Experto en Criminalística GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en el cual Concluye: “… Un (01) PICO DE BOTELLA descrito en la parte expositiva del presente informe, el cual al ser utilizado atípicamente como arma punzo cortante y /o penetrante y causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida y de la intensidad de la acción empleada por el ejecutante”.-
Prueba valorada por el tribunal, ya que consiste en el reconocimiento legal del cuerpo del delito.
PERICIALES.-
Funcionario GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito al laboratorio criminalístico Toxicológico de la delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien practico experticia al pico de botella que utilizo el acusado para intimidar a las victimas.
Prueba valorada por el tribunal, ya que consiste en la experticia legal del cuerpo del delito.

DOCUMENTAL.-
1. ACTA POLICIAL suscrita por NELSON ROJAS adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, de fecha 11 de enero de 2005, en la que dejo constancia entre otras cosas lo siguiente: “… siendo las 12:30 am me encontraba de servicio del segundo turno de puerta principal del Hospital Central de San Cristóbal, cuando visualice a un ciudadano de contextura delgada, de unos 1.75 de estatura de piel blanca, que vestía para ese momento una camisa manga corta color verde con rayas rojas y una bermuda color verde, teniendo una actitud agresiva hacia unas personas que se encontraban en la parada de taxi del hospital central, procedí a trasladarme al sitio para constatar que estaba sucediendo cuando uno de los ciudadanos s le abalanzo a la persona ya antes… procedí a prestarle la colaboración a preguntarle que estaba pasando cuando unos ciudadanos que se identifico como Luis Eduardo Herrera torres… me explica que se estaba defendiendo del ciudadano que se identifico como Orlando Ochoa, ya que lo estaba amenazando para robarlo con un pico de botella y si esposa al ver lo que estaba sucediendo se había desmayado, procedimos a trasladarlo al ciudadano al área de receptoria de la comandancia General de la Dirsop…”.

Prueba que no fue admitida por el tribunal, por lo tanto no es objeto de valoración.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente no quedó comprobado el hecho de que el día once de enero del año 2005, el ciudadano Luis Eduardo Herrera Torres, se encontraba en la en la entrada principal del Hospital Central de San Cristóbal, ubicado en la avenida Lucio Oquendo, de la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en compañía de la ciudadana Doralba Duran, cuando fueron sorprendidos por un sujeto desconocido quien utilizando un pico de botella los amenazo e intento despojarlo de sus pertenencias, siento esto observado por el Agente Policial Nelson Rojas de la dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, quien procedió a la aprehensión del sujeto, el cual fue identificado como ORLANDO OCHOA, así como la incautación del pico de botella, siendo este ciudadano trasladado a la comandancia General de la Policía.
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado ORLANDO OCHOA, las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al acusado como culpable del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del articulo 80 eiusdem., no existiendo suficientes elementos de convicción para dar por acredita la responsabilidad penal del acusado de autos, toda vez que la simple recepción de la experticia de Reconocimiento Legal, constituye un simple indicio, lo que de modo alguno de ser admitido, conllevaría a una verdadera materialización de la justicia.
Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano ORLANDO OCHOA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del articulo 80 eiusdem, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ABSUELVE AL ACUSADO ORLANDO OCHOA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, departamento del norte de Santander, Estado Táchira, nacido en fecha 10-02-1958, de zapatero, de estado civil soltero, sin residencia fija, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del articulo 80 eiusdem.
SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE toda medida de coerción personal que pueda pesar en contra del ciudadano ORLANDO OCHOA.




ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO




ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA DE SALA
CAUSA 1JU-959-05