REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO.
San Cristóbal, 03 de Diciembre de 2009.

199° y 150°

CAUSA 1JU-1014-05

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ.

JUECES ESCABINOS PRINCIPALES: DURAN GOMEZ ORLANDO Y MORA DE PÉREZ IGMARY LISBETH

FISCAL TERCERA MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS

ACUSADO: RANGEL PEÑA WILLIAM JESUS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 23-02-1986, de años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.130.167, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado Capuche curva la Laja, carretera trasandina, casa sin número color azul con blanco, cinco minutos mas arriba del parque los aleros, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de

DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 457, en concordancia con los artículos 82 y 88, 415 Y 277 del Código penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible

DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 12: ABG. ROSSILSE OMAÑA

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO


HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 29-12-2001, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO BERTEL RIOS, Venezolano, titular de l cedula de identidad N° V-23.176.795, y residenciado en el Barrio La Castra, calle principal, casa N° 1-141, de este municipio y estado se encontraba trabajando de taxista para la línea el Garzón, de la Guayana aproximadamente a las 12:30 am, cuando subía de San Josecito a San Cristóbal cuando le sacan la mano tres sujetos quienes le pidieron que lo llevaran para el centro de la ciudad y cuando iba por la octava avenida por el local EL EDEN, esos sujetos le sacaron un arma blanca cuchillo y se lo colocaron en el cuello, indicándole al Taxista que los llevara para Peribeca, razón por la que se estrello con un poste y al tratar de defenderse le cortaron el dedo gordo de la mano derecha y en el cuello también luego comenzaron a llegar taxistas y personas particulares quienes lograron agarrar a uno de los sujetos que lo iba a robar, luego llegaron los funcionarios y trasladaron al sujeto al Hospital

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Veinte (20) día del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM-1014-05, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado WILLIAN JESUS RANGEL PEÑA, por los delitos de ASALTO A VEHÍCULO TAXI, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 357, 413 Y 277 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: los Jueces Escabinos DURAN GOMEZ ORLANDO Y MORA DE PEREZ IGMARY LISBETH, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, el acusado WILLIAN JESUS RANGEL PEÑA, y el Defensor Público Abogado LEONARDO COLMENARES, en virtud de la Unidad de la Defensa Pública.
De seguidas el ciudadano Juez procede a juramentar a los Jueces Escabinos DURAN GOMEZ ORLANDO Y MORA DE PEREZ IGMARY LISBETH, quedando de esta manera constituido el Tribunal Mixto.
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a la acusada sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 21-12-01; los cuales encuadran dentro de los tipos penales de ASALTO A VEHÍCULO TAXI, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 357, 413 Y 277 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible; circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.
De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos de apertura, quien entre otras cosas manifestó:”En atención de lo señalado por el Ministerio Público debo señalar en base a los hechos plasmados en la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, debe destacarse que la victima señala a tres sujetos, donde no se describe la participación de mi defendido, es por lo que debemos oír a la victima a fin de establecer si mi defendido fue quien le sustrajo algo, si lo amenazó o no con un cuchillo y será allí cuando podremos determinar el grado de participación y por ende la responsabilidad penal o no de mi defendido, motivo por el cual ciudadanos jueces en este momento debe prevalecer el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, pidiendo en definitiva que una vez evacuado todo el acervo probatorio se dicte la respectiva sentencia absolutoria, es todo”.
De seguidas el ciudadano procede a imponer al acusado WILLIAN JESÚS RANGEL PEÑA, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando la acusada su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal,

1. Declaración del ciudadano IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentado reconoció el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-LCT-5223, la cual riela al folio 51, y en su efecto expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al funcionario.
2. De seguidas se procede a incorporar por su lectura en presencia de todas las partes el Médico Legal N° 9700-164-LCT-5223, la cual riela al folio 51, suscrito por el Doctor IVAN MORA GUERRERO.
3. Declaración del ciudadano ROJAS JAIMES JAVIER ERNESTO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentado reconoció el contenido y firma de las Inspecciones Oculares Nros. 227 y 072, las cuales rielan a los folios 41 y 39, y en su efecto expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al funcionario

4. De seguidas se procede a incorporar por su lectura en presencia de todas las partes Inspecciones Oculares Nros. 227 y 072, las cuales rielan a los folios 41 y 39, suscrita por el Experto ROJAS JAIMES JAVIER ERNESTO.

5. Declaración del ciudadano CHACON QUINTERO HENRY JOSÉ, Funcionario adscrito Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien una vez juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial de fecha 29-12-2003, la cual riela a los folios 2 y 3, y en su efecto expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al funcionario.
6. Declaración del ciudadano GALVIZ RAMÍREZ GUSTAVO ENRIQUE Funcionario adscrito Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien una vez juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial de fecha 29-12-2003, la cual riela a los folios 2 y 3, y en su efecto expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al funcionario
7. De seguidas se procede a incorporar por su lectura en presencia de todas las partes Acta Policial de fecha 29-12-2003, la cual riela a los folios 2 y 3, suscrita por los Funcionarios HENRRY CHACON Y GUSTAVO GALVIZ.
8. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-5223, suscrita por la Experto ANELKYS NIETO DE MAYOCA.

De seguidas el ciudadano Juez haciendo uso de lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia a las partes que procede a realizar un cambio en la calificación jurídica de ASALTO A VEHÍCULO TAXI A ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el 457, en concordancia con los artículos 82 y 88 del Código penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible; así mismo les refiere que en están en su derecho de pedir la suspensión de la presente audiencia a los fines de preparar los alegatos.
De seguidas la defensa solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez visto el cambio en la calificación jurídica mi representado me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad, motivo por el cual solicito muy respetuosamente se sirva en cederle el derecho de palabra, a los fines de que el lo exponga de viva voz, es todo”.
De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado WILLIAN JESUS RANGEL PEÑA, del contenido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la carta magna, del hecho que le esta siendo imputado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la figura especial de hechos, a lo que manifestó:”Ciudadano Juez admitió mi responsabilidad en los hechos que me esta atribuyendo la representación del Ministerio Público, es todo”.
A continuación el Tribunal acuerda prescindir del testimonio de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO BERTEL RIOS, RICARDO ALEXANDER QUINTERO CHACON, ANERKYS NIETO DE MAYORCA Y JESUS ALBERTO BARRERA, y da por concluida la de recepción de prueba .

DE LAS CONCLUSIONES

Se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y en su efecto le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien entre otras cosas manifestó:”De acuerdo con la evacuación de todos los órganos de prueba quedo demostrado tantos los hechos como la consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, motivo por el cual solicito muy respetuosamente se sirva en decretar una sentencia condenatoria con las penas accesorias a que haya lugar.

De seguidas la defensa ejerce sus alegatos de cierre y expone:” Ciudadano Juez vista la admisión de responsabilidad penal de mi defendido solicito se sirva en imponer la pena tomando para ello el limite mínimo de la pena por no tener antecedentes penal, de conformidad con lo establecido ene l artículo 74 del Código Penal, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez le pregunta al acusado si tiene algo mas que agregar a lo que manifestó: “Admito mi responsabilidad en los hechos y pido que se me imponga la pena en el termino mínimo, es todo”.

Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar junto alos jueces escabinos y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y la Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1. Declaración del ciudadano IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.794.693, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentado reconoció el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-LCT-5223, la cual riela al folio 51, y en su efecto expuso:”Fue un reconocimiento médico que se le practico al ciudadano WILLIAM JESÚS RANGEL PEÑA, quien ingreso del Hospital Militar con diagnostico de traumatismos múltiples con objeto contundentes (Bate), presentando traumatismo cráneo encefálico complicado, con fractura de tabique nasal, múltiples traumatismos en partes blandas, que amerita mas o menos treinta días de asistencia médica e igual impedimento, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:”Presentaba múltiples golpes en todas las regiones del cuerpo; digo que es un objeto contundente por cuanto lo refiere el propio lesionado; es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Solo se aprecio el traumatismo poliencefálico y la fractura de los huesos nasales, es todo”.
Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.
Declaración que es valorada por el tribunal, por cuanto el experto, establece de manera clara, las lesiones de que fue objeto la victima.

2. De seguidas se procede a incorporar por su lectura en presencia de todas las partes el Informe Médico Legal N° 9700-164-0167, la cual riela al folio 32, suscrito por el Doctor IVAN MORA GUERRERO el cual informo: “PACIENTE HOSPITALIZADO EN HOSPITAL MILITAR: quien ingreso con diagnostico de traumatismos múltiples con objeto contundente (bate), presentando traumatismos cráneo encefálico complicado con fractura de tabique nasal, múltiples traumatismos en partes blandas, amerita mas o menos treinta (30) días de asistencia medica e igual impedimento secuelas se informara.”

Experticia valorada, debidamente recepcionada e incorporada por su lectura, la cual se coteja plenamente con la declaración en juicio del experto.

3. Declaración del ciudadano ROJAS JAIMES JAVIER ERNESTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.891.679, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentado reconoció el contenido y firma de las Inspecciones Oculares Nros. 227 y 072, las cuales rielan a los folios 41 y 39, y en su efecto expuso:”La inspección N° 072 se trata un sitio de suceso público y se describe las características propias del mismo. La inspección N° 227 se le practico a un vehículo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, en el cual no se apreció ninguna evidencia y se describió las características propias del mismo, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:”La inspección N° 072 se realizó en la carrera 6 frente al Hotel Corinú, se trata de una vía pública, la topografía es plana, esta rodeada de locales comerciales, de regular transito vehicular y peatonal, esta ubicado en la concordia; las características del vehículo clase automóvil, marca DAEWOO, color blanco, tipo sedan, placas N° CP-783-T, uso alquiler, es de uso de alquiler; es todo”.
Se deja constancia que ni la defensa, ni el Tribunal interrogaron.
Declaración que es valorada por el tribunal, por cuanto el experto, establece de manera clara, el lugar del suceso y el vehículo objeto del asalto.

4. Inspecciones Oculares Nros. 227 y 072, las cuales rielan a los folios 41 y 39, suscrita por el Experto ROJAS JAIMES JAVIER ERNESTO.
• Inspección N° 227, de fecha 11 de enero de 2005, integrada por los funcionarios PEDRO MENESES Y JAVIER ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en : ESTACIONAMIENTO AREA VISITANTES BRIGADA DE VEHICULOS SEDE SUB DELEGACION TÁCHIRA AVENIDA MARGINAL DEL TORBES, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TÁCHIRA, dejándose constancia de lo siguiente: “ una vez presentes en la dirección arriba mencionada, hallamos aparcado un vehículos automotor con las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, COLOR BLANCO TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA KLA TF69YE1B669485, SERIAL DE MOTOR NO VISIBLE, PLACAS CP-783T, uso alquiler, el mismo al ser inspeccionado veremos la carrocería y pintura en buen estado de conservación, se encuentra provisto en su área anterior de la parrilla, asi mismo provisto de sus cruces anteriores, provisto de luces, stops, antena para radio, cepillos, limpia brisas y cuatro cauchos, los mismo se encuentran en regular estado de rodamiento con sus respectivos rines metálicos de aspecto niquelado, internamente se observa un tablero con todos sus accesorios, tapasoles, cojineria tapizada color gris provisto de radio original y suichera sin signos de violencia, la parte del maletero se observa un neumático de repuesto en buen estado de rodamiento y el sector del motor se encuentra con todos sus accesorios externos en regular estado incluyendo batería marca Fulgor serial MPD15122004…”
• Inspección N° 072, de fecha 06 de enero de 2005, integrada por los funcionarios JAVIER ROJAS y BUSTOS ERWIND, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en : CALLE 5 ESQUINA CARRERA 6 HOTEL CORINU SAN CRISTOBAL, ESTADO TÁCHIRA dejándose constancia de lo siguiente: “ el lugar a inspeccionar se trata de un sitio abierto expuesto a la intemperie y a la vista del publico de iluminación natural y tendido de alumbrado eléctrico del libre transitar del publico a pie correspondiente al área de estacionamiento del inmueble arriba mencionado la misma presenta una topografía plana amplia la cual es transitada por el parque automotor con el de aparcar sus vehículos piso con recubrimiento de cemento rustico en regular estado de conservación desprovisto de aceras y brocales, provisto de rayado, señalización, el inmueble en cuestión presenta una fachada constituida por seis niveles con recubrimiento de pintura de color beige de dos tonos y marrón, , así mismo en su nivel inferior tenia recubrimiento de cerámica de color beige, presenta cuatro accesos dos de ellos constituidos por dos puertas de vidrio tipo batiente de doble hoja así mismo sus respectivos ventanales resguardados por vidrio, para el momento en que se realiza la presente inspección no se localiza ninguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso.”

Inspecciones debidamente recepcionadas, e incorporadas por su lectura, la cual se coteja plenamente con la declaración en juicio del experto.

5. Declaración del ciudadano CHACON QUINTERO HENRY JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-10.165.979, Funcionario adscrito Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien una vez juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial de fecha 29-12-2003, la cual riela a los folios 2 y 3, y en su efecto expuso:”El acta la hizo el compañero que andaba conmigo ese día, eso fue en diciembre del 2004, como a la una, estábamos de servicio y veníamos por la Concordia cuando paso un taxista y dice que en la Plaza Miranda había un muchacho que presuntamente había atracado a un taxista y nos dirigimos hacia allá donde la información dada fue positiva, ya que allí tenían a el ciudadano tendido en el piso el cual estaba golpeado y se procedió a practicarle la respectiva inspección personal incautándole en su pode un arma blanca tipo cuchillo, y posteriormente en virtud de las lesiones que tenía se traslado a la Medicatura Forense y luego al Hospital Militar donde quedo recluido con la debida custodia médica, así mismo se traslado hasta la Comandancia a la victima quien formuló la respectiva denuncia y a un testigo, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:”Lo agarraron porque presuntamente había atracado a un taxista; la victima dijo que él ciudadano que estaba en el piso lo había atracado y el mismo estaba lesionado también; en el sitio habían como diez personas, quienes al ver la patrulla agarraron y se fueron y solo quedaron dos el denunciante y uno que agarramos como testigos; el denunciante dijo que lo robaron el que estaba en el piso y dos mas que se fueron a la fuga; no supe quien golpeo a esa personas; la persona que estaba en el piso no me dijo nada; es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”No recuerdo si la persona detenida estaba en estado etílico, y si hubiese estado el denunciante así no le toman denuncia; no recuerdo al denunciante, pero si hablamos para ese momento; no recuerdo que le robaron se que dijo que fueron tres ciudadanos dos se fueron a la fuga y él que estaba allí; el tenía una lesión en la cabeza , en la cual le dieron con un cuchillo; no recuerdo si el vehículo estaba allí o no; a él ciudadano se le incauto un bolsillo sin cacha en la parte trasera del pantalón; no se le incauto ningún otra evidencia del robo solo un cuchillo que yo recuerde; esa persona estaba tirada en el piso golpeado; él no decía nada, solo dijo que era soldado y que estaba destacado en el Negro Primero y fuimos allá y nos dijeron que había desertado, es todo”.
A preguntas del Tribunal entre otras cosas manifestó:”El dijo que era taxista, pero no se a que línea pertenecía; ellos dicen que las tres personas se montaron en el terminal le dieron una vuelta por el matadero y en la concordia fue que lo atracaron y nos e como se fueron, es todo”.
Declaración que es valorada por el tribunal y se aprecia en la misma que fue expresada de manera clara y sin contradicciones, sin parcialización con las partes.

6. Declaración del ciudadano GALVIZ RAMÍREZ GUSTAVO ENRIQUE venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-12.970.702, Funcionario adscrito Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien una vez juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial de fecha 29-12-2003, la cual riela a los folios 2 y 3, y en su efecto expuso:” Es una llamada que nos hizo un taxista que había robado a otro taxista por la Plaza Miranda y que tenían agarrado a uno de los muchachos allí, y al llegar al sitio estaba el muchacho allí donde se le practico la inspección incautándole un cuchillo, leyéndole sus derechos y siendo trasladado al Hospital Central y como no habían cirujano fue trasladado al Hospital Militar donde quedo recluido bajo custodia policial; de igual modo se le se traslado a la victima y al testigo a la Comandancia a tomar la denuncia y la entrevista, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:”Estaban en la Plaza Miranda, llegamos allí porque un taxista nos dijo que habían robado a otro taxista y tenían a un persona allí sometida; en el sitio habían como doce personas, una de esa personas estaba herida y se llevo al Hospital; los otros taxistas se fueron; el agraviado dijo que él era uno de los que lo había robado, dentro del carro taxi; no recuerdo si el carro tenía algún aviso; si hubo un solo testigo porque los demás se fueron; la victima dijo que lo habían sometido y lo habían robado; el era un taxista, es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Si se reviso el vehículo; la victima me dijo que lo habían robado, pero eso fue hace mas de dos años pero no recuerdo que fue lo que le robaron, se que se le incauto un arma blanca, que la victima dijo que él que tenía sometido había sido uno de los que lo había robado; ninguno de los dos estaban bajos efectos del alcohol; no se encontró dinero, solo el arma blanca mas nada; es todo”.
Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.
Declaración que es valorada por el tribunal, se aprecia en la misma que fue expresada de manera clara y sin contradicciones, sin parcialización con las partes.


7.- Acta policial de fecha 29-12-2003, la cual riela a los folios 2 y 3, suscrita por los Funcionarios HENRRY CHACON Y GUSTAVO GALVIZ.
• En la sede de la comandancia general de la Dirsop, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, siendo las 02:50 horas de la mañana del día 29 de diciembre de 2004, quien suscribe C/2 604 Chacón Henry, …dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “ siendo las 00:40 horas am encontrándome en recorrido por la avenida 19 de abril diagonal al gimnasio cubierto en la unidad 587 en compañía del agente 1105 Gustavo Galviz, cuando visualizamos a un ciudadano Taxista el cual nos indico que a la altura de la plaza miranda los ciudadanos taxistas tenían sometido a un ciudadano quien presuntamente se encontraba atracando a otro Taxista, trasladándonos al lugar, al llegar al sitio era positivo dos ciudadanos taxistas tenían sometido en el suelo a un ciudadano ya que el mismo se encontraba en compañía de dos ciudadanos mas los cuales lograron darse a la fuga, al visualizar a dicho ciudadano que se encontraba sometido en el suelo, el mismo presentaba múltiples excoriaciones en diferentes partes del cuerpo procediendo a levantarlo e indicarle sobre la sospecha con algún objeto de tenencia prohibid, exigiéndole su exhibición la cual fue negada motivos por el cual se procedió a efectuarle la respectiva inspección personal, encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo tercero derecho del pantalón un arma blanca (cuchillo) de color cromado sin cacha seguidamente se pidio la respectiva documentación personal donde quedo identificado como WILLIAN JESUS RANGEL PEÑA de 18 años de edad, C.I 17.130.167 con F/N 23-02-86, soltero, natral de Mérida de profesión soldado y reside en Mucuchies estado Mérida, calle escacuta curva la Laja, casa N° 03-30, quien manifestó ser soldado y que prestaba servicio en el cuartel de Ingenieros de la Concordia con el rango de distinguido, quedando detenido manifestándole la causa de su detención…”
• En la sede de la comandancia general de la Dirsop, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, siendo las 02:50 horas de la mañana del día 29 de diciembre de 2004, quien suscribe C/2 604 Chacón Henry, …dejo constancia de la siguiente diligencia policial “ residenciado en la carrera 6 con calle bis, la concordia casa N° 106.8, dicho ciudadano testigo e igualmente ayudo al otro taxista a interceptar al ciudadano detenido indicándole a los ciudadano taxistas que tenían que trasladarse de inmediato a la comandancia general para que formularan la respectiva denuncia, seguidamente procedimos a llevar al detenido haca el Hospital central para que fuera evaluado médicamente, siendo atendido por el medico cirujano Rene Sánchez, C.I 14.100.100 el cual le diagnostico la constancia que se anexa y se explica por si sola, de igual manera se traslado el taxista agraviado hacia el hospital para que lo evaluaran siendo atendido por el medico cirujano Jesús Alberto Barrero, el cual diagnostico constancia que se anexa y se explica por si sola, siendo trasladado al ciudadano detenido a la comandancia General, para las respectivas averiguaciones respetando en todo momento su integridad física y moral…”
Documental que no es valorada por el tribunal, por cuanto por disposición expresa del artículo 339 del COPP, esta excluida para ser incorporada por su lectura como documental, en el debate probatorio.
8.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-5223, suscrita por la Experto ANELKYS NIETO DE MAYOCA. y en el cual concluye: “ la pieza recibida cuando es utilizada como arma punzo cortante puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida y de la intensidad de la acción empleada por el ejecutante de igual forma puede utilizando como medio palanca contra aquellas superficies que ofrezcan menor o igual resistencia mecánica.”
Experticia que es valorada por el tribunal, la cual determina científicamente la existencia del arma blanca y sus características.

DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBL DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte del ciudadano WILLIAN JESUS RANGEL PEÑA, acusado de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 457, 415 Y 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 82 y 88, del Código penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de QUINTERO CHACON RICARDO ALEXANDER. Con las anteriores pruebas quedo demostrado el hecho de que siendo las 02:40 horas a.m. del día 29 de Diciembre de 2004, encontrándose en recorrido por la avenida 19 de abril diagonal al gimnasio cubierto en la unidad 587 en compañía del agente 1105 Gustavo Galviz, cuando visualizamos a un ciudadano Taxista el cual les indico, que a la altura de la plaza miranda, los ciudadanos taxistas tenían sometido a un ciudadano quien presuntamente se encontraba atracando a otro Taxista, trasladándose al lugar, al llegar al sitio, dos ciudadanos taxistas tenían sometido en el suelo a un ciudadano, ya que el mismo se encontraba en compañía de dos ciudadanos, los cuales lograron darse a la fuga, al visualizar a dicho ciudadano que se encontraba sometido en el suelo, el mismo presentaba múltiples excoriaciones en diferentes partes del cuerpo procediendo a levantarlo e indicarle sobre la sospecha con algún objeto de tenencia prohibida, exigiéndole su exhibición la cual fue negada motivos por el cual se procedió a efectuarle la respectiva inspección personal, encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo tercero derecho del pantalón un arma blanca (cuchillo) de color cromado sin cacha, seguidamente se le pidió la respectiva documentación personal donde quedo identificado como WILLIAN JESUS RANGEL PEÑA de 18 años de edad, C.I 17.130.167 con F/N 23-02-86, soltero, natral de Mérida de profesión soldado y reside en Mucuchies estado Mérida, calle escacuta curva la Laja, casa N° 03-30, quien manifestó ser soldado y que prestaba servicio en el cuartel de Ingenieros de la Concordia con el rango de distinguido, quedando detenido manifestándole la causa de su detención…”. Sien do que los hechos fueron corroborados por la declaración de los ciudadanos Declaración del ciudadano CHACON QUINTERO HENRY JOSÉ, y GALVIZ RAMÍREZ GUSTAVO ENRIQUE, quienes son contestes en afirmar de manera clara, fluida, sin contradicciones, que avistaron un taxista, quien les informa, que en la Plaza Miranda había un muchacho que presuntamente había atracado a otro taxista, se trasladaron al lugar, se encontraron que tenían a el ciudadano tendido en el piso, el cual estaba golpeado, procedieron a practicarle la respectiva inspección personal incautándole en su pode un arma blanca tipo cuchillo. Adminiculado a la declaración y experticia del médico forense, IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, realizo un reconocimiento médico que se le practico al ciudadano WILLIAM JESÚS RANGEL PEÑA, quien ingreso del Hospital Militar con diagnostico de traumatismos múltiples con objeto contundentes (Bate), presentando traumatismo cráneo encefálico complicado, con fractura de tabique nasal, múltiples traumatismos en partes blandas, que amerita mas o menos treinta días de asistencia médica e igual impedimento, ameritado mas o menos treinta (30) días de asistencia medica, e igual impedimento. Unido a esto la experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por la Experto ANELKYS NIETO DE MAYOCA y en el cual concluye: “ la pieza recibida cuando es utilizada como arma punzo cortante puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida y de la intensidad de la acción empleada por el ejecutante de igual forma puede utilizando como medio palanca contra aquellas superficies que ofrezcan menor o igual resistencia mecánica.”. En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho, que los llevó al convencimiento de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 457, 413 Y 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 82 y 88, eiusdem, para la fecha de comisión del hecho punible por parte del acusado ciudadano WILLIAN JESUS RANGEL PEÑA, quien debido a su conducta intencional y dolosa, perpetro el robo propio, lesiones personales menos graves y el porte ilícito de arma blanca, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba y las documentales recepcionadas en el presente debate contradictorio, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.

DOSIMETRIA PENAL

La pena aplicable para el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRADO, es de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Imponiendo como pena el límite inferior, la pena a imponer quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. De conformidad con el artículo 82 eiusdem, se debe rebajar la pena en un tercio, siendo la pena definitiva a imponer DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Pero como quiera que en el caso de marras hubo una concurrencia de delitos, debe aplicarse lo ordenado en el artículo 88 del código sustantivo penal, que al culpable de de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos.
La pena aplicable para el delito de para el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, es de TRES (03) A D0CE (12) MESES DE PRISION. Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Atendiendo todas las circunstancias y en aplicación del articulo 88 eiusdem, la pena a imponer es de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS.

La pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Imponiendo como pena el límite inferior, la pena a imponer quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Atendiendo todas las circunstancias y en aplicación del articulo 88 eiusdem, la pena a imponer es de UN (01) Y QUINCE (15) DIAS.

Siendo la pena definitiva a imponer CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CONDENA POR UNANIMIDAD AL ACUSADO RANGEL PEÑA WILLIAM JESUS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 23-02-1986, de años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.130.167, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado Capuche curva la Laja, carretera trasandina, casa sin número color azul con blanco, cinco minutos mas arriba del parque los aleros, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 457, en concordancia con los artículos 82 y 88, 415 Y 277 del Código penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO RANGEL PEÑA WILLIAM JESUS, ya identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERA al acusado RANGEL PEÑA WILLIAM JESUS, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas e Imposición de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal.




ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO




MORA DE PÉREZ IGMARY LISBETH
JUEZ ESCABINO






DURAN GOMEZ ORLANDO
JUEZ ESCABINO



ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA DE SALA

CAUSA 1JU-1014-05