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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 16 de Diciembre de 2009.
199º y 150º

I
CAUSA 2JM-1624-09

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO

ACUSADA: DEFENSA:
YORLE MARIA MORENO MACHADO ABG. ROSSILSE OMAÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. LUZ DARY MORENO ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada N° 2JM-1624-09, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de la acusada YORLE MARIA MORENO MACHADO, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que “…de la DENUNCIA, de fecha 29 de Agosto de 2007, realizada por el ciudadano Elías Carreño Viloria… expondría ser propietario de un lote de terreno, ubicado en la calle 12 con carrera 12, del barrio prefundación Andrés Bello, en la población de La Fría, tal como se deriva de documento otorgado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia de fecha 18 de Julio de 2007, bajo la matricula 07LII, Tomo 19, N° 08, folios 41 al 44, el cual había sido invadido por la imputada. La investigación posterior permitió determinar que en el referido terreno se encuentra la construcción de una vivienda, en la cual habita la imputada, quien no logró justificar la adquisición legal del inmueble invadido, toda vez que exhibió a los funcionarios una copia de un documento privado de compra para el inmueble.”.



III
ANTECEDENTES

En fecha 29 de Agosto de 2007, la Fiscalía Novena del Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación en la presente causa, en base a denuncia interpuesta por el ciudadano Elías Carreño Viloria, víctima de autos.

En fecha 10 de Marzo de 2009, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana acusada YORLE MARIA MORENO MACHADO, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ofreciendo las siguientes pruebas:

TESTIFICALES:

1.- DECLARACION DEL CIUDADANO ELIAS CARREÑO VILORIA, en su condición de víctima de autos.

2.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARINA CAMPOS DE PATIÑO, en su carácter de testigo.

3.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA EDITH MARTINEZ LARA, en su carácter de testigo.

4.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS LUIS TONONI Y MARCOS GONZALEZ, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional, quienes practicaron inspección al sitio.

DOCUMENTALES:

1.- INSPECCION S/N, practicada por los funcionarios LUIS TONONI Y MARCOS GONZALEZ, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional, al sitio de los hechos.

En fecha 26 de Marzo de 2009, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Defensa presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

TESTIFICALES:

1.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, en su carácter de testigo.

2.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARINA CAMPOS DE PATIÑO, en su carácter de testigo.

DOCUMENTALES:

1. DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA del terreno por cuya invasión se acusa.

En fecha 14 de Abril de 2009, se realizó Audiencia Preliminar, en la cual se resolvió admitir la acusación presentada en contra de YORLE MARIA MORENO MACHADO, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, admitiendo igualmente las pruebas presentadas por las partes, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 23 de Septiembre de 2009, se recibió la causa en este Despacho Judicial y se dio entraba bajo la nomenclatura 2JM-1624-09, fijándose oportunidad para el sorteo de Escabinos, constituyéndose finalmente el Tribunal como unipersonal, en fecha 29 de Octubre del corriente año.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 12 de Noviembre de 2009, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, en contra de la acusada YORLE MARIA MORENO MACHADO, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, y cumplidas las formas de Ley, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra de la ciudadana YORLE MARIA MORENO MACHADO, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, solicitando se evacuaran todas las pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, y en la definitiva, se dictara una sentencia condenatoria.

Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien presentó sus alegatos de apertura, manifestando: “Me opongo a la acusación, mi defendida es inocente, ella pago un precio por ese terreno, es todo”.

Una vez finalizada la exposición de la Defensa, se impuso a la acusada YORLE MARIA MORENO MACHADO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusaba, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, manifestando la acusada que deseaba rendir declaración, procediendo a hacerlo libre de juramento, presión y apremio.

Seguidamente, se instó a la defensa a consignar al expediente la cadena titulativa del documento del documento de propiedad del terreno registrado en el folio N° 22 al 24, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de fecha 15-10-1991, del Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y el levantamiento topográfico.

Luego, fue declarada abierta la etapa probatoria, recepcionándose las declaraciones de LUIS FELIPE TONONI GAMBOA, MARCOS GONZALEZ BERNAL y EDITH MARTINEZ LARA.

En fecha 19 de Noviembre de 2009, continuando la fase probatoria, fueron oídas las declaraciones de ELIAS CARREÑO VILORIA, MARINA CAMPOS DE PATIÑO y ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, solicitando el Ministerio Público la práctica de un careo entre la testigo EDITH MARTINEZ LARA y la testigo MARINA CAMPOS DE PATIÑO para determinar si en realidad la última vendió o no. La defensa manifestó que estaba de acuerdo, por lo que el Tribunal acordó la realización del careo solicitado.

En fecha 01 de Diciembre de 2009, se ordenó continuar con la etapa probatoria, manifestando el Ministerio Público que prescindía de la realización del careo acordado, señalando la defensa que no tenía objeción, lo cual fue acordado por el Tribunal.

Seguidamente, se prescindió de la cadena titulativa del documento del documento de propiedad del terreno registrado en el folio N° 22 al 24, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de fecha 15-10-1991, del Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y del levantamiento topográfico, los cuales no fueron presentados al Tribunal, procediendo a incorporar por su lectura el documento privado de venta, obrante al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente, quedando recepcionada la totalidad de las pruebas promovidas, admitidas y presentadas al contradictorio.

En este estado, concluida la fase de recepción de pruebas, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, quien, en síntesis, ratificó su solicitud de una sentencia condenatoria para la acusada de autos, YORLE MARIA MORENO MACHADO, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Luego, tomó el derecho de palabra la defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, considera la defensa que el Ministerio Público no logró demostrar que mi representada haya invadido el terreno, no se presentó documento de propiedad o presunta propiedad que aduce la víctima. No se demostró a que terreno se hace referencia. El ciudadano Elías, víctima y la ciudadana Edith incurrieron en contradicciones, como por ejemplo en cuanto a lo pagado por el terreno. A todo evento, mi defendida no tuvo nunca la intención de cometer este hecho. Solicito sentencia absolutoria para mi defendida, es todo.”.

El Ministerio Público no hizo uso de su derecho a réplica, por tanto, no hubo contrarréplica. Por último, le fue cedido el derecho de palabra a la acusada de autos, quien manifestó: “Que no me saque de mi casa, y no permita que me echen a la calle con mis dos hijos, tengo mi conciencia muy limpia, yo adquirí primero y construí, yo empecé a finales de enero de 2007, cuando empezaron a echar la regresiva de esa calle, mi terreno no tenía registro y ella hizo pasar ese terreno como el que ella invadía para registrarlo, es todo.”.

En ese estado, se procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría en el décimo día hábil siguiente a esa audiencia, de lo cual quedaron notificadas las partes en ese mismo acto.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

• YORLE MARIA MORENO MACHADO, acusada de autos, quien impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, coacción o apremio, expuso: “Ese lote de terreno queda en el barrio, es una vía principal del barrio, hay tres lotes de terreno, en uno había un ranchito, quedaban dos baldíos, me estaban mandando a desocupar de donde yo vivía alquilada. Yo negocié el terreno con el señor cruz, yo negocié con la señora Marina, porque a él no le firmaron el registro, ella era la dueña en el 91. Yo arreglé el terreno y empecé a construir, la señora Edith invadió el N° 9, que está al lado del mío. La señora Edith hizo pasar el terreno de ella por mi terreno, porque el mío no tenía registro, no sé de donde lo compró. Fui a Tribunales de la Fría, pedí copia autenticada para demostrar que ese terreno lo había comprado yo, llamó a la señora Edith para resolver eso por las buenas, y Edith no asistió. La del registro exigió tres reuniones para llegar a un acuerdo, pero ellos no aparecieron. Ella me comenzó a acosar que yo tenía que darle cinco millones de bolívares, para que me firmara el señor, como yo no se lo quise dar, ella me vendió el terreno. Mi casa tiene cuatro de frente por nueve de fondo, yo misma la hice. Luego hablé con el abogado que estaba haciendo lo de la venta. Como ella no pudo vender el terreno, entonces me demandó por invasión. La señora Marina demandó al señor Elías por aquí en San Cristóbal. Las veces que y he venido, el señor no ha venido.

El Ministerio Público no preguntó. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, levantaron plano topográfico? A lo que contestó: "no, solo tengo documento privado que me firma Marina, ella tiene uno notariado de ella, debe estar ahí. ¿Diga usted, por que no registro? A lo que contestó: "porque no había habido problema, pagué tres millones. El terreno invadido por Edith ya tenía registro y ella registró el mío como de ella. Ese lo estaba vendiendo a Arturo León, el Fiscal no le quiso tomar la declaración, ya lo he nombrado y he dado los datos en Fiscalía, en la Guardia. ¿Diga usted, por que te pedían dinero? A lo que contestó: "porque no me quería salir, ellos están conscientes que yo empecé en ese terreno, él quería resolver, pero ella no lo dejó.

Analizada la anterior declaración, se observa que la misma es proveniente de la acusada de autos, quien manifiesta que adquirió el terreno que ocupa mediante documento privado, negociando con la ciudadana Marina Campos, quien era la dueña del terreno, refiriendo que la misma tenía documento notariado al respecto. Así mismo, señaló que la ciudadana Edith Martínez invadió otro terreno en el sitio, el cual estaba registrado, haciendo pasar el terreno que ocupaba la acusada por el que ella invadía, a fin de obtener el registro del mismo.

Así, se desprende de su declaración que ella fue la primera en ocupar el referido terreno, comprándolo privadamente a la ciudadana Marina Campos, llegando luego la ciudadana Edith Martínez, quien supuestamente registró a su nombre el terreno ocupado por la acusada YORLE MARIA MORENO MACHADO.

En base a las contradicciones observadas, el Tribunal no puede estimar la declaración de la acusada, pues no existen elementos probatorios suficientes que afiancen su dicho y refuercen su versión de los hechos; razón por la cual se desecha la misma sin darle valor probatorio alguno.

• LUIS FELIPE TONONI GAMBOA, quien luego de ratificar la Inspección realizada, de fecha 12 de Diciembre de 2007, expuso: “Estuvimos en el sitio por una denuncia, orden de la Fiscalía Novena, contactamos a la señora, observamos y tomamos fotos y la construcción que vimos, de bloque, puerta de hierro. No entramos y vimos el lote, le dijimos a la señora que llevara los documentos de propiedad y quien le había vendido. Que fuera al comando con sus documentos. Es todo.”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, esa inspección que dejan constancia? A lo que contestó: "del terreno, que había una construcción de bloque, que estaba a dos metros de la acera hacia el fondo, una construcción pequeña, algo como este sitio (se refiere a la Sala 5 de Juicio). No entramos, y que llevara los documentos.

La Defensa no preguntó. El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted, llevó los documentos la señora? A lo que contestó: "De acordarme, no sé. No recuerdo, es todo.”.

Analizada la declaración anterior, observa el Tribunal que la misma es proveniente de un funcionario actuante en la inspección del terreno, quien luego de ratificar su actuación, manifestó que dejaron constancia que en el terreno se encontraba una construcción pequeña.

Así mismo, que informaron a la acusada que debía presentar en el Comando, los documentos de propiedad sobre el referido terreno, a fin de justificar su ocupación. En cuanto a esto, indicó no recordar si la acusada presentó o no los documentos solicitados.

Esta Juzgadora estima la declaración analizada, proviniendo de un funcionario público, el cual es conteste con el dicho del funcionario MARCOS GONZALEZ BERNAL, dándole certeza y credibilidad, la cual contribuye a demostrar la ubicación y características del terreno inspeccionado, que solicitaron a la acusada los documentos que demostraran la propiedad sobre el terreno, así como que en el mismo se encontraba la construcción descrita.

• MARCOS GONZALEZ BERNAL, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.694, de profesión u oficio Guardia Nacional, domiciliado en el Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado. Luego de impuesto del motivo de su comparecencia a este acto, se le colocó a su vista Inspección de fecha 12 de Diciembre de 2007, a fin de que ratifique su contenido y firma y, de ser así, manifieste cual fue su actuación. Luego expuso: “Fuimos en comisión, nos trasladamos, hicimos una inspección por una denuncia de presunta invasión. Se solicitaron los documentos para que certificara sobre la propiedad de la misma, es todo.”

La deposición precedente es proveniente de otro funcionario actuante en la inspección al sitio, quien luego de ratificar su actuación, manifestó que la misma se realizó por una presunta invasión, solicitando a la acusada los documentos respectivos, a fin de justificar la propiedad sobre el referido terreno.

Esta Juzgadora estima la declaración analizada, proviniendo de un funcionario público, quien es conteste con lo manifestado por el funcionario LUIS FELIPE TONONI GAMBOA, dándole certeza y credibilidad, la cual contribuye a demostrar que se realizó la inspección por una denuncia sobre una presunta invasión; así como que solicitaron a la acusada los documentos que demostraran la propiedad sobre el terreno.

• EDITH MARTINEZ LARA, quien previo juramento de Ley y luego de impuesta del motivo de su comparecencia a este acto, expuso: “En estos años ha salido que FUNDESTA, si uno tenía su terreno, su propiedad, le construían la vivienda. Una chica estaba vendiendo uno, yo fui, y luego me dijo que no lo vendían. Una amiga me dijo de unos que estaba vendiendo, pero ya estaban en manos de la Dra. Molina, yo le planteé mi situación y que me asesorara, me dijo que no había problema. Pasados unos días se presentó una señora diciéndome que el terreno adjudicado a mí, era de su propiedad. Avisé y quedamos en que revisábamos, que de pronto era que estaban mal marcados, todo pasó bien. Un día fui a ver a la Dra. y me dijo que no podía registrar porque tenía que ser venezolana, que colocara a mi esposo para crédito porque él es venezolano. Hicimos los documentos todo bien. Luego el mismo problema de que el terreno no era mío. Ella tenía tiempo viviendo ahí en una casita, me dijo que no podía ser vecina de la señora Marta, porque era ella, yo le dije que revisara cual era su número. Yo le dije que no me colocara ni un ladrillo hasta que no arregláramos, el único dueño es Elías Carrero Viloria, y está él, porque yo era extranjera. Yo nunca la he tratado mal, ella siguió levantando su pared. Un terreno sin ningún servicio de iguales medidas lo están vendiendo en unos doce millones, y esta niña no dice que va a hacer, si quiere comprar o cómo resolver. Mi marido tiene serios problemas de salud. Estamos en sus manos para que decida, yo tengo necesidad de vivienda, yo vivo alquilada. No culpo a nadie de esto, porque yo sé que hay una necesidad muy grande. Le dije, como es grande el terreno, nos metemos los dos, y nada. Es todo.”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, como se llama su esposo? A lo que contestó: "Elías Carrero Viloria, el es el que compró a Asociación Civil, por medio de la Dra. Alexandra Molina ¿Diga usted, donde trabaja ella? A lo que contestó: "en La Fría, allá tiene su oficina. Compramos en Julio de 2007. ¿Diga usted, le dijeron que parte compraba? A lo que contestó: "si, están las medidas, no hay ningún error, el error estuvo en que una señora tiene un terreno en la misma acera, pero no lo tiene construido. ¿Diga usted, el terreno ocupado por la acusada es el suyo? A lo que contestó: "si, el N° 10, es nuestro. ¿Diga usted, está parcelado? A lo que contestó: "en la carta aval está todo como está ¿Diga usted, desde que fecha ocupa ella? A lo que contestó: "a partir como del 2007, para esta fecha ¿Diga usted, antes o después de comprar usted? A lo que contestó: "después, yo le dije que no pusiera un bloque hasta que no arregláramos. ¿Diga usted, ella le dijo quien le vendió a ella? A lo que contestó: "no, nunca me ha dicho quien le vendió, me dijo que no tenía los documentos.

La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, cual era el problema que debía resolver? A lo que contestó: "este, yo le dije que no construyera ahí, un día fui y le dije que como era su nombre porque yo creía que le iba a poner eso a nombre de ella, y una vez le dije que me la pusiera bien linda porque iba a registrar esas mejoras. Me saco de la Guardia y la PTJ que por estafa, investigaron y ahí seguimos. ¿Diga usted, es investigada por estafa? A lo que contestó: "lo único que habré estafado será el aire que respiro, algún día se aclarará quien tiene la razón, ella fue a ponerme la denuncia, ¿el que yo tenga los documentos legales será estafa? No creo yo. El documento lo firma el señor Plata Lizarazo. ¿Diga usted, como es el sitio? A lo que contestó: "está la casa donde vive ella, por donde pasa la camioneta de circunvalación. Yo vivo en el 19 de Abril porque no tengo vivienda, me mandaron a desocupar. ¿Diga usted, quien esta a los lados? A lo que contestó: "Marta Patricia Brito, al otro lado, un señor que no recuerdo apellido, y atrás una propiedad que no sé si es de Marta Patricia, es que ahí vive una señora que es evangélica Marina, para la parte de atrás. ¿Diga usted, tiene alguna demanda en tribunales civiles? A lo que contestó: "no ¿Diga usted, y su esposo? A lo que contestó: "no nos ha llegado nada de demanda. ¿Diga usted, conoce a Marta Niño? A lo que contestó: "Marta Patricia Niño es la vecina del terreno anterior, ¿Diga usted, intentó venderle a ella? A lo que contestó: "no. ¿Diga usted, y a Arturo Niño León? A lo que contestó: "¿Que si traté de venderla? La estoy necesitando para construir, si puedo vendérselo a ella bien, yo puedo, yo se lo quería vender a ella. ¿Diga usted, notificó el problema a la Asociación Civil? A lo que contestó: "desde el mismo momento hablé con el señor Plata, me dijo que esperara que había que hacer las medidas para ver si ese si era mi terreno, según que se hizo porque llevé todo a Fiscalía y esperé un tiempo prudencial.

La anterior declaración es rendida por una ciudadana, esposa de la víctima de autos, quien manifestó que el dueño del terreno es su esposo, Elías Carreño Viloria, y que compró el mismo a la Asociación Civil, a través de la Abogada Alexandra Molina, en Julio de 2007, señalando que se presentó una ciudadana manifestándole que era de ella el terreno adjudicado a la declarante.

Así mismo, señaló que el ciudadano Plata Lizarazo, le señaló que debían hacerse mediciones para determinar si ese era su terreno, desprendiéndose de su dicho que desconoce si las mismas se realizaron.

Por otra parte, la declarante señala que su terreno es el número 10, indicando que es el terreno ocupado por la acusada de autos, y que la misma comenzó a ocuparlo aproximadamente en Noviembre de 2007, siendo contradictorio a lo señalado por la acusada de autos, YORLE MARIA MORENO MACHADO, quien señaló que se encontraba allí desde el mes de Enero de ese mismo año.

Así mismo, se observa que son contradictorias sus versiones en cuanto a la forma como fue adquirido el terreno, señalando la acusada YORLE MARIA MORENO MACHADO, que la declarante hizo pasar el terreno por ella ocupado, como si fuese el que invadía la declarante, logrando así el registro del mismo a nombre de Elías Carreño Viloria. Por su parte, la ciudadana Edith Martínez señala, contrariamente, que ella compró ese terreno a la Asociación Civil, y que posteriormente la acusada ocupó el mismo, luciendo cronológicamente incongruente con su propio dicho, cuando señala que la acusada YORLE MARIA MORENO MACHADO, ya “tenía tiempo viviendo ahí en una casita”.

En base a las contradicciones observadas, el Tribunal no estima la declaración analizada, pues no existen otros elementos probatorios que afiancen lo expuesto por la ciudadana Edith Martínez Lara y permitan corroborar su versión de los hechos; razón por la cual se desecha la misma sin darle valor probatorio alguno.

• ELIAS CARREÑO VILORIA, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.740.699, de profesión u oficio pintor, domiciliado en La Fría, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con la acusada. Luego de impuesto del motivo de su comparecencia a este acto, expuso: “Ellos, nosotros el terreno, yo trabajaba en Caracas, quedó a mi nombre porque yo tengo cédula venezolana, ella no la tenía, hizo negocios con el señor plata, hicieron los papeles, y fui a firmar yo el documento, estaba el señor plata y firmamos. Eso es lo que sé, ella es la que hizo todo eso, es todo.”.

El Ministerio Público no preguntó. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, quien era el señor Plata? A lo que contestó: "no lo conozco muy bien, plata Lizarazo, fuimos a firmar ¿Diga usted, era el propietario del terreno? A lo que contestó: "era el que firmó el propietario, el fue el que firmó. ¿Diga usted, cuanto pagó? A lo que contestó: "la verdad que eso fue mi señora, yo firmé, eso está en los papeles, como que fueron cinco millones, ella misma lo pagó. ¿Diga usted, recuerda si fue en efectivo? A lo que contestó: "la verdad yo no estaba, no sé, yo fui a firmar” ¿Diga usted, conoce a Marina? A lo que contestó: "no.”.

Analizada la declaración que antecede, observa quien aquí decide, que la misma es rendida por la presunta víctima de autos, quien manifestó que su esposa, EDITH MARTINEZ LARA; fue quien se encargó de todo, realizando negociaciones con el ciudadano Plata Lizarazo, y que él se limitó a ir el día de la firma del documento, sin indicar qué documento suscribió, ni por concepto de qué, no desprendiéndose, a criterio del Tribunal, ningún elemento que permita o contribuya al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.

Por lo anterior, el Tribunal no estima la declaración de la víctima de autos, desechando la misma sin darle valor probatorio alguno.

• MARINA CAMPOS DE PATIÑO, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.934.372, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en La Fría, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con la acusada. Luego de impuesta del motivo de su comparecencia a este acto, expuso: “Es que, pongamos, yo hace años atrás, compré un terreno por Andrés Bello, la playita, para mi casa, pero no hice nada, lo dejé ahí y me fui a trabajar. Resulta que cuando vine a ver, el terreno, por ahí se metió el río, yo estaba en Caracas, vine y mi hijo me dijo que se metió el río e hizo desastres, me dijo que no construyera y vendiera, lo autoricé a vender, se lo vendió a Gustavo, es cerca de la Familia de nosotros, amigo, le dije véndaselo a él, y él se lo vendió, yo no le di papeles a él ni nada, el terreno es mío, ¿ve? Entonces eso se lo vendió a una señora, lo llamé a ver que había pasado con el terreno, dijo que no iba a fabricar, pero que se lo vendió a José o Antonio la Cruz o algo así. El dijo que no hizo nada porque ella no quiso, es todo.”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, compró por registro? A lo que contestó: "se lo compré al señor, no recuerdo, sin registrar, hice mis documentos en la Notaría, está notariado, no registrado ¿Diga usted, quien la vendió tenía documento registrado? A lo que contestó: "no, porque los señores que vendían, eso era del señor, no recuerdo ¿Diga usted, fue al registro a averiguar a nombre de quien estaba ese terreno? A lo que contestó: "no, si eso lo compré fui yo, no estaba registrado, yo lo notarié. Claro, él tiene documentos allá, en la notaría y el registro también, yo compré otro solar, y lo notarié y luego registré es el señor Celestino.

La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, Sabe donde esta Yorle María Machado? A lo que contestó: "si. ¿Diga usted, es el mismo terreno al que se refiere? A lo que contestó: "si, ese es el mío. ¿Diga usted, dijo que lo vendió a su hijo? A lo que contestó: "no, el que yo compré, como se inundó, dijo que no podía construir, quedamos en venderlo, y el lo vendió a Gustavo, pero sin papeles, no le he registrado nada a él, ni le he dado papeles, el es Gustavo, no recuero el apellido, La Cruz, Gustavo La Cruz. ¿Diga usted, de donde conoce a la acusada? A lo que contestó: "ahí de la Fría, pero conocerla no ¿Diga usted, cuanto pagó por el terreno? A lo que contestó: "ciento veinte mil bolívares ¿Diga usted, la acusada le compró a usted o le pagó algo? A lo que contestó: "no. ¿Diga usted, quien le pagó a usted? A lo que contestó: "Se lo pagó La Cruz a mi hijo y él me entregó la plata a mí. ¿Diga usted, sabe si la acusada vive en ese terreno? A lo que contestó: "ella vive ahí. Yo le di los papeles a ella, porque este primero al que le vendí me dijo que no iba a hacer nada, ella me dijo que quería un papel que dijera que yo era la dueña, claro que es mío. Yo a él no le di ningún documento, entonces quedamos pasárselo a la señora. ¿Diga usted, quien le mostró el terreno a ella? A lo que contestó: "Gustavo.

La declaración anterior, es rendida por una ciudadana quien manifestó ser la dueña del terreno donde se encuentra viviendo la acusada YORLE MARIA MORENO MACHADO, señalando que ésta no le ha comprado ni le ha pagado nada, pero que ella le dio “los papeles” a la acusada, sin especificar de qué papeles habla.

Así mismo, indicó que su hijo vendió a un ciudadano de nombre Gustavo La Cruz, quien le pagó el precio a su hijo, quien le entregó a ella la cantidad pagada, manifestando luego que, como no le dio ningún documento, ella continuaba siendo la dueña del terreno, y que acordaron “pasárselo a la señora”, señalando que el referido ciudadano Gustavo La Cruz fue quien mostró el terreno.

Por otro lado, la declarante expuso inicialmente que adquirió el terreno en cuestión por documento notariado, no registrado, señalando posteriormente que existían documentos registrados.

De lo anterior, no se desprende claramente si la declarante vendió o no a la acusada de autos, pues por una parte manifiesta que no vendió a YORLE MARIA MORENO MACHADO, señalando luego que acordaron “pasárselo” a ésta, indicando que le dio “los papeles” a la misma.

Por otra parte, surge la duda en cuanto a la propiedad del terreno, pues supuestamente la declarante era la dueña del terreno desde el año 1992, como lo manifestó la acusada YORLE MARIA MORENO MACHADO y la ciudadana ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, habiendo pagado la cantidad de ciento veinte mil bolívares, sin que manifieste haber vendido ni al ciudadano Elías Carreño Viloria, ni a la Asociación Civil cuyo presidente era el ciudadano Plata Lizarazo.

Por lo anterior, este Tribunal no puede estimar su declaración, pues se observan contradicciones con las declaraciones de la acusada YORLE MARIA MORENO MACHADO y de la víctima de autos, no ofreciendo elementos que permitan afianzar el dicho de alguna de éstas; así, debe ser desechada la misma sin dársele valor probatorio.

• ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.370, de profesión u oficio Abogada, domiciliada en La Fría, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con la acusada. Luego de impuesta del motivo de su comparecencia a este acto, expuso: “Yo represento a la Asociación en la Fría, ellos no podían registrar los documentos, hice los documentos necesarios, luego de los trámites, las personas comenzaron a llevar prueba de cómo habían adquirido, se vendieron todos entre el año 90 y el 92. Desde ahí no tiene facultad para vender lotes. Una señora morena, alta, dijo que era la que ocupaba el lote 10, ella lloraba mucho, le dije que me trajera la documentación y yo verificaba. Ella dijo que era extranjera, le dije que no podía hacer ningún documento, me dijo que tenía una hija mayor de edad, y que lo hiciéramos a través de ella, presentó sus documentos, donde decía que la señora Campos le había vendido privadamente, era suficiente. Se retiró y volvió a los quince días, la cuenta era 360.000 Bs., abonó, se hizo su archivo, su carpeta. Cuando se iban a hacer los papeles, dijo que mejor al nombre de su esposo, porque la hija era muy ocupada, ella estaba muy afanada, no conocí al esposo, nos tardamos 22 días. El día que iban a firmar, estaba tan afanada que pagó dos veces la habilitación en el registro. El registro reintegró. Dos días luego de la firma se presenta la señora Yorle en mi oficina y la señora Marina Campos, me plantean y me dicen que qué hay de cierto que se registró ese terreno, y le digo que si, le mostré los documentos como le vendió en privado a Edith, Marina me dijo que no, que no había vendido a Edith sino a Yorle, quien era que estaba construyendo la casa. Le dije que Edith era la que vino por 22 días llorando, diciendo todo lo que estaba haciendo construyendo y todo. Ella vino una vez con Martha Brito Niño, y dijo que era muy humilde de bajos recursos, yo les dije que buscáramos a las personas a ver como era. Buscamos a Edith y ya no era la misma, dijo que ya ella tenía ese terreno registrado y era de ella, llegó con otra señora, estaba Yorle y la Sra. Campos, y ella y robó la carpeta con el expediente de ella. Le pidió plata a Yorle, a Marina, buscó un prestamista de la calle principal de la Fría, para empeñar el terreno, todo era mentira, es una vividora, tenemos referencias de que la señora hace eso. Inicialmente dijo que el esposo de ella dijo que estaba conciente del error, hablé con ella una vez y le dije que hasta cuando iba a mentir y seguir con eso, me dijo bueno doctora, yo a usted no le puse ningún revólver en la cabeza para que registrara y si no le buscábamos 5 millones, no devolvía el terreno. Denunciamos en Fiscalía el 21 de Noviembre del 2007, a Fiscalía en la Fría, nunca gestionó la denuncia, eso quedó allí, tengo copia, tres días luego de eso, llegó Edith con la denuncia por invasión en la Guardia Nacional, nuestra denuncia entre todos, nunca se unió a la de la Guardia. No volví a ver a Edith hasta hace tiempo que me llegó una citación, por un procedimiento civil que se encuentra en fase de pruebas, la señora Campos alegó que no se le permitió registrar su documento, porque había uno registrado anterior. El señor no se ha presentado al Tribunal. En líneas generales eso es lo ocurrido, se presentó Edith como una persona y luego vimos que era otra, es todo.”.

La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, Los documentos presentados por Edith era una venta? A lo que contestó: " aparentemente venta privada entre la señora Campos y ella, presentó copia de cédula, declaración de testigos del mismo barrio, constancia de residencia. El propietario del lote 10 era Marina Campos y como era común que se había hecho lo mismo en todos los lotes, verificamos los datos y pensamos que estaba correcto y abrimos la carpeta, esa fue la que sustrajo de mi escritorio en la oficina. ¿Diga usted, en ese documento había una firma de la señora Marina? A lo que contestó: " si, no se si era legal o no, sustrajo la carpeta, me imagino que no era legal, si lo fuese la habría defendido, pero eso desapareció. Dijo que lo había comprado, luego que lo había invadido, dijo varias versiones. ¿Diga usted, quienes estaban? A lo que contestó: "Yorle, Marina, el señor Plata, el abogado que ella llevó, Jenny que es la hija de Edith. Cuando nos dimos cuenta salimos a buscarla y ya no estaba. Le insistimos en los documentos y nunca quiso presentar nada, a pesar de que le dije que esa era la prueba de que ella había comprado ¿Diga usted, dijo que tenía referencias sobre ella? A lo que contestó: " si, de Martha Brito Niño, ya en otras ocasiones había tomado posesión de otros terrenos, invadía, limpiaba, y luego vendía, por lo que no necesitaba casa. De hecho ella vivía alquilada. Me enteré que La señora Campos y el señor (Lafont) llegó a mediar para que las atendiera rápido, ahí la señora me contó que le vendía a Yorle, me dijo que no sabía quien era la señora ni su esposo, me dijo que no le había vendido, buscamos a Edith, no era la misma que lloraba. Nos reunimos todos en la oficina para ver que pasaba, desenmascaramos a la señora Edith, ni siquiera conocía a la señora Marina que la tenía al lado, en ese zaperoco fue que se llevó los papeles. ¿Diga usted, que documentación tenía Marina para vender? A lo que contestó: " a los dos días se presenta Marina en mi casa con una copia certificada de documento notariado, verificamos y efectivamente en el año 91 le había vendido a ella por documento auténtico. No llevó otro documento más, sino los recibitos cuando existía el banco de la calle 2, como provivienda, era común que se presentaran en esa forma esos documentos. Hacía mención a que lo había adquirido como los demás terrenos, en el año 92. Era un formato muy común, no hay mayores formalidades. Con eso se le hizo su carpeta. No le puedo decir si aparecían datos de documento auténtico, s lo hubiese, se lo hubiese pedido, no decía nada de eso ¿Diga usted, Yorle pagó algún dinero por el terreno? A lo que contestó: " Marina me dijo que ellas habían negociado, pero no sé cuanto sería.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, cuantos años representando? A lo que contestó: "desde 1994 para acá ¿Diga usted, cuando llega alguien a presentar registro no verifican ni llaman al anterior dueño? A lo que contestó: " generalmente no, siempre y cuando aparezca en el censo, todas las parcelas se vendieron y censaron, ahí verificamos quien era el que había comprado. Cuando llevaba los recaudos se hacía el trámite. ¿Diga usted, siendo un documento privado no se preocupó en ver si era de ella? A lo que contestó: " no, porque se cumplieron las formalidades iguales a todos los demás, llevó todo lo mismo que llevaban, nunca había pasado, no conocía la firma. La señora Martha Brito Niño decía que ellas sabían como negociaban, pero nunca dijeron como habían negociado ¿Diga usted, se dirigió al sitio para ver si Edith estaba en el sitio? A lo que contestó: "fue un topógrafo, ubicó el terreno y había una casa en construcción, corroborando a los dos días que era de Yorle. ¿Diga usted, como justifica que Martha haya ido a su oficina, sabiendo que era Yorle la que estaba haciendo eso? A lo que contestó: "Nosotros pedimos que se citara en la Fiscalía de la Fría, pero no se hizo nada. ¿Diga usted, vio que se llevara la carpeta? A lo que contestó: "es una presunción mía.

Analizada la declaración que antecede, se observa que la misma es rendida por una ciudadana quien manifestó que es la representante de la Asociación Civil, señalando que atendió a la ciudadana Edith Martínez, quien presentó un documento por el cual supuestamente había adquirido el terreno privadamente, de manos de la ciudadana Marina Campos, logrando el registro del mismo a nombre de su esposo, Elías Carreño Viloria, presentándose luego la acusada YORLE MARIA MORENO MACHADO junto con la ciudadana MARINA CAMPOS DE PATIÑO, para averiguar sobre el terreno, señalando ésta última que ella no había vendido a la ciudadana EDITH MARTINEZ LARA, sino que había vendido a la acusada YORLE MARIA MORENO MACHADO.

De igual forma, indicó que llamaron a la ciudadana Edith a una reunión y que la misma había cambiado completamente su actitud, manifestando que el terreno era de ella y que ya estaba registrado, señalando igualmente que dicha ciudadana hurtó la carpeta con su expediente de la oficina de la declarante donde se realizó la reunión, dentro de la cual se encontraba el documento privado con el que supuestamente había adquirido de Marina Campos de Patiño y que sería falso, pues según ésta, había vendido era a la acusada YORLE MARIA MORENO MACHADO, como ya se dijo.

El Tribunal observa que de la declaración anterior, surgen mayores elementos que ponen en tela de juicio la versión esgrimida por la víctima de autos y la ciudadana Edith Martínez, pues la declarante manifiesta que efectivamente la ciudadana Marina Campos le dijo que había vendido a la acusada de autos, YORLE MARIA MORENO MACHADO, aun cuando aquella manifestó en su declaración que la acusada no le compró ni le pagó nada.

Por otra parte, señaló que la ciudadana Edith les mintió sobre la compra del terreno a la ciudadana Marina Campos de Patiño, así como sobre el terreno de que se trataba, pues luego de la visita del topógrafo al sitio, donde se observó la casa en construcción, fue que se enteraron que la casa no era de la ciudadana Edith, sino de la acusada YORLE MARIA MORENO MACHADO.

Por lo anterior, tampoco puede el Tribunal estimar la declaración anterior, en base a las contradicciones observadas, por lo que la desecha sin darle valor probatorio.

Así mismo, fue recepcionada mediante su lectura durante el debate probatorio, la siguiente prueba documental:

• INSPECCION S/N, de fecha 12 de Diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios LUIS TONONI GAMBOA y MARCOS GONZALEZ BERNAL, adscritos a la Guardia Nacional, practicada a “un predio signado con el número 10”, ubicado en la “parte posterior del polideportivo del barrio las delicias, sector prefundación, calle 12 con carrera 12, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira”, dejando constancia de lo siguiente: “…sitio abierto, expuesto a la vista del público, sin libre acceso… se encuentra una construcción de bloque y cemento de aproximadamente ocho metros de frente por diez de fondo, con techo de láminas de zinc… la cual se encontraba habitado para el momento de la inspección por la ciudadana Yorle María, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.286… no logrando detectar alguna evidencia que guarde relación con algún hecho punible…”

El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada durante el contradictorio por los funcionarios que la practicaron, en base a la experiencia y conocimientos de éstos, contribuyendo la misma a demostrar la existencia y características del sitio señalado, siendo el terreno signado con el N° 10 en la ubicación señalada, así como que en el mismo se encontraba la construcción descrita, la cual era habitada por la acusada de autos, YORLE MARIA MORENO MACHADO, y que no se encontró ningún elemento relacionado con la comisión de algún hecho punible.

• DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, obrante al folio ciento sesenta y ocho (168) de la causa, en el cual, según se desprende de su contenido, la ciudadana Marina Campos de Patiño vende un terreno identificado con el N° 10, ubicado en “calle 12 Futura Avenida Circunvalación entre carreras 11 y 12 del Barrio Pre-Fundación Andrés Bello La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, signado con el N° 10, el cual le pertenecía según “Documento Adquisitivo otorgado ante el Tribunal del Municipio García de Hevia del Estado Táchira de fecha 28 de Enero de 1992, N° 87, Folios 144 al 146, Tomo I de los Libros respectivos”, a la ciudadana YORLE MARIA MORENO MACHADO, víctima de autos, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, en fecha 23 de Julio de 2007, observándose al pie del mismo, dos firmas legibles, leyéndose en la primera “Marina Campos Patiño”, observándose una impresión dactilar bajo esta, leyéndose en la segunda “Moreno M. Yorlé M.”

El Tribunal no valora la anterior prueba documental, pues la misma no fue reconocida durante el debate probatorio, ni experticiadas las firmas e impresión dactilar que aparecen en el documento, a los fines de establecer si las mismas corresponden a la acusada de autos, así como a la ciudadana Marina Campos de Patiño, con lo cual se demostraría que ésta habría vendido a aquella, el terreno descrito en dicho documento.

No siendo realizado esto, no puede el Tribunal extraer ningún elemento contundente de dicha prueba, razón por la cual la desecha sin darle valor probatorio alguno.

Ahora bien, de la comparación, resumen y estudio del acervo probatorio arriba analizado y valorado por el Tribunal, considera quien aquí decide, que con las declaraciones de:

• LUIS FELIPE TONONI GAMBOA, quien expuso que realizaron inspección en el sitio por orden de la Fiscalía Novena, observando la construcción en el lugar, señalándole a la acusada que debía llevar los documentos de propiedad al comando, a fin de demostrar la propiedad, desconociendo si la misma los presentó.

• MARCOS GONZALEZ BERNAL, quien manifestó que fueron al sitio a practicar una inspección por denuncia de una presunta invasión, solicitando a la acusada los documentos que acreditaran su propiedad sobre el inmueble.

Y con la prueba documental recepcionada, adminiculadas las unas con las otras, siendo ésta:

• INSPECCION S/N, de fecha 12 de Diciembre de 2007, practicada en el referido terreno signado con el número 10, ubicado en la barrio las delicias, sector prefundación, calle 12 con carrera 12, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que se trata de sitio abierto, expuesto a la vista del público, sin libre acceso, donde se observa una construcción de bloque y cemento, con techo de láminas de zinc, la cual era habitada para ese momento por la acusada de autos Yorle María Moreno Machado, no hallando ninguna evidencia relacionada con delito alguno.

Considera esta Juzgadora que no han quedado acreditados los hechos descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consistentes en que “…de la DENUNCIA, de fecha 29 de Agosto de 2007, realizada por el ciudadano Elías Carreño Viloria… expondría ser propietario de un lote de terreno, ubicado en la calle 12 con carrera 12, del barrio prefundación Andrés Bello, en la población de La Fría, tal como se deriva de documento otorgado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia de fecha 18 de Julio de 2007, bajo la matricula 07LII, Tomo 19, N° 08, folios 41 al 44, el cual había sido invadido por la imputada. La investigación posterior permitió determinar que en el referido terreno se encuentra la construcción de una vivienda, en la cual habita la imputada, quien no logró justificar la adquisición legal del inmueble invadido, toda vez que exhibió a los funcionarios una copia de un documento privado de compra para el inmueble.”.


VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó acusación en contra de YORLE MARIA MORENO MACHADO, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

En cuanto al delito de INVASION, el referido artículo 471-A del Código Penal, establece:

“Artículo 471 A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hechos de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte…”

De la lectura del artículo anterior, se desprenden dos supuestos de hecho, siendo el primero la invasión de un inmueble ajeno, con el fin de obtener un provecho ilícito para sí mismo o para un tercero; y, el segundo, por el sólo hecho de invadir un inmueble ajeno, aun cuando no se obtenga provecho por dicha invasión.

Así, tenemos que para la comisión de este tipo penal, por una parte, debe darse efectivamente la invasión, la cual, según la vigésima segunda edición el Diccionario de la Lengua Española, significa “irrumpir, entrar por la fuerza” u “ocupar anormal o irregularmente un lugar”, y por otra parte, el elemento subjetivo, traducido en la intención de invadir, o al menos, el tener conciencia sobre la ajenidad del inmueble, así como voluntad de irrumpir y ocupar en el mismo.

De lo anterior, se observa que se establecen dos escenarios fácticos, diferenciándose por la obtención o no de un provecho ilícito en razón de la invasión realizada; pero lo común a ambos supuestos, es el elemento subjetivo necesario para la configuración del delito, siendo requisito sine qua non que el sujeto activo de este tipo penal, esté consciente de que está invadiendo un inmueble ajeno, que está ocupando dicho inmueble, sin tener derecho alguno para ello, y que su actuación para esa ocupación haya sido voluntaria.

Se desprende, así mismo y como ya se señaló, que el sólo hecho de invadir es considerado como delito por la Ley, sin que sea necesario que se haya logrado un “para sí o para un tercero provecho ilícito” con la referida invasión; por lo que, para la comprobación de la comisión del delito de invasión, sería necesario, por una parte, demostrar la ocupación del inmueble de que se trate, así como la ajenidad de éste, y por otra, que el perpetrador realizó consciente y voluntariamente dicha invasión, tratándose de un delito doloso.
En el caso de autos, en base al acervo probatorio presentado durante el contradictorio y analizado por este Tribunal, a criterio de quien aquí decide, no quedó demostrada la ajenidad del inmueble del cual se imputa la presunta invasión, ni el derecho de propiedad de la víctima sobre el mismo. Más aún, ni siquiera se demostró fehacientemente, sin lugar a dudas, que se trate del mismo delito, es decir, que el inmueble objeto de la presunta invasión no fue individualizado durante el debate probatorio, por lo que este Tribunal no puede considerar la existencia del delito de invasión, no habiéndose comprobado que la acusada ocupa ilícitamente un inmueble propiedad de la víctima de autos.

Consecuencia de lo anterior, no habiendo quedado demostrada la comisión del delito de invasión endilgado por el Ministerio Público, no puede este Tribunal establecer responsabilidad alguna sobre la acusada YORLE MARIA MORENO MACHADO, por lo que este Tribunal la declara INOCENTE de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA INOCENTE y ABSUELVE a la acusada YORLE MARIA MORENO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.286, soltera, residenciada en Pre fundación Andrés Bello, Barrio Las Delicias, carrera 12 con calle 12, casa S/N, La Fría, Estado Táchira, de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal

SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.

TERCERO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO
CAUSA PENAL 2JM-1624-09