REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 16 de Diciembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: 2JM-1630-09

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo
FISCAL: Abg. Doris Méndez Ponce
DEFENSA: Abg. Carolina Rojo
IMPUTADA: Genesis Xiomara Ramírez Ochoa
SECRETARIO: Abg. Rodrigo Casanova D’Jesús


Vista la escrito presentado por la Abogada CAROLINA ROJO, en su carácter de defensora pública penal de la acusada GENESIS XIOMARA RAMÍREZ OCHOA, en el cual solicita a este Tribunal, sea revisada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre su defendida, y sea la misma sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este Tribunal previamente para decidir observa.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos que imputa el Ministerio Público consisten en que: “…En fecha 09 de agosto de 2009, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde la ciudadana Sus Nelly Enriqueta estaba en compañía de su hermana sus Margarita, a bordo del vehículo propiedad de la primera, una camioneta, en el momento que se disponían a estacionarse en las adyacencias del centro hospitalario Cruz Roja, ubicado en la Popita, Pueblo Nuevo Estado Táchira, cuatro personas, dos hombres y dos mujeres, se colocaron dos por cada lado del carro, y el hombre que estaba por el lado de la piloto, es decir de Nelly Enriqueta, le dijo "bájese que esto es un atraco", haciendo ésta, lo ordenado, y en este momento, el hombre le arrancó de la mano el teléfono celular que llevaba, entre tanto, la persona que estaba por el lado del copiloto, una de las mujeres, le giraba la misma orden, a Sus Margarita, que descendiera del vehículo, en ese instante Nelly, comenzó a gritar, pidiendo auxilio y un señor del sector, salió en ayuda de éstas, por lo que los agresores salieron corriendo del sitio, logrando detener a una de las mujeres, las que estaba por el lado del copiloto, para posteriormente hacer entrega de la misma a los funcionarios policiales que se presentaron al sitio del suceso.

Los actuantes, Distinguido YANK YONFER MENDEZ RAMIREZ, placa 750 y Distinguido MANUEL ROPERO, placa 2952, adscritos al Escuadrón Rayo de la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, por el sector de Pueblo Nuevo, a bordo de la unidad motorizada R-740, cuando recibieron reporte por el sistema de emergencia 171, por parte del Distinguido VILLASMIL MARIELA, quien indicó que en la carrera 6 de la Popita, diagonal a la Cruz Roja, vecinos de la comunidad tenían una persona aprehendida, porque estaba cometiendo un robo, al llegar la comisión, la persona fue entregada a la comisión quien quedó identificada como GENESIS XIOMARA RAMIREZ OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal. Estado Táchira, nacida en fecha 17/03/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N; V.- 19.776.447, residenciada en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 11, casa No. 1-32, San Cristóbal, Estado Táchira…”.


ANTECEDENTES

En fecha 10 de Agosto de 2009, se realizó Audiencia de Presentación de la detenida, ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fijándose la Audiencia de Calificación de Flagrancia para el día 11 de Agosto del mismo año, en virtud de la hora.

En fecha 11 de Agosto de 2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se decidió calificar como flagrante la aprehensión de la acusada GENESIS XIOMARA RAMÍREZ OCHOA, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, y decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la prenombrada acusada.

En fecha 08 de Septiembre de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó acusación en contra de la ciudadana GENESIS XIOMARA RAMÍREZ OCHOA, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En fecha 06 de Octubre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual se resolvió admitir totalmente la acusación Fiscal, así como las pruebas promovidas por las partes, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada, ordenándose la apertura de la causa a juicio oral y público.

En fecha 16 de Octubre de 2009, fue recibida la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada a la misma bajo el N° 2JU-1630-09, fijándose oportunidad para el acto de sorteo de Escabinos, constituyéndose el Tribunal Mixto en fecha 04 de Diciembre de 2009, fijándose oportunidad para la celebración del juicio oral y público.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Fundamenta la defensa su solicitud en que la acusada GENESIS XIOMARA RAMÍREZ OCHOA, es venezolana, con domicilio en la jurisdicción del Estado Táchira, teniendo arraigo en el país; que no existen elementos que hagan presumir que la misma obstaculizará la investigación; que se encuentra dispuesta a cumplir con las obligaciones que pudiese imponer el Tribunal y que se encuentra amparada por los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad.

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas de Coerción Personal previstas en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del mismo, mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, el esclarecimiento de los hechos para la aplicación del Derecho y, por consiguiente, la realización de la Justicia.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Y el artículo 243 ejusdem, establece:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal; lo que no obsta que sean dictadas Medidas de Coerción Personal a los fines de asegurar las posibles resultas del proceso, sin que esto implique una declaración a priori de culpabilidad del justiciable, por lo que la vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares en general, en nada merma los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Así, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Afirmación de la libertad. Las Disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por su parte, Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 744, de fecha 18/12/2007, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:

“...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”

En igual sentido, en Sentencia Nº 630 de la Sala de Casación Penal de fecha 20 de Noviembre de 2008, reiteró:

“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.”.

De lo antes señalado, esta Juzgadora considera que la medida cautelar extrema -Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, se desprende que la medida cautelar extrema de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial, debiendo determinarse y analizarse en el caso concreto las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, en el caso de autos el presunto punible de ROBO PROPIO, el cual se evidencia de:

1.- DENUNCIA de fecha 09 de agosto de 2008, rendida ante la Policía del Estado Táchira, Comisaria San Cristóbal, por la ciudadana SUS CORREDOR NELL Y ENRIQUETA, natural de Colombia, de 66 años de edad, con cédula de identidad No. V.- 11.490.443, comerciante, soltera, residenciada en esta ciudad, Residencias Quinimarí, Pirineos 1, en la cual expuso: "eran como ¡as 05:00 horas de la tarde, del día de hoy 09-08-09, me estaba estacionando cerca de la Cruz Roja, La Popita Pueblo Nuevo, estaba acompañada de mi hermana de nombre MARGARITA SUS CORREDOR, cuando de repente llegaron cuatro personas al vehículo, dos por cada lado, el muchacho que estaba aliado mío, me dijo bájese de la camioneta que esto es un atraco, yo me bajé y enseguida éste señor me arrebató mi celular, empecé a gritar, la muchacha que estaba por el otro lado le ordenaba a mi hermana que se bajara del carro, y de repente empezaron a correr, un señor del sector agarró a una de las muchachas que estaban atracando, al rato llegó la policía... ". Con la cual se inicia el procedimiento y la investigación contra la imputada de autos, pues la agraviada, la señala claramente como autora del hecho por el cual se le acusa.

2. DENUNCIA de fecha 09 de agosto de 2008, rendida ante la Policía del Estado Táchira, Comisaría San Cristóbal, por la ciudadana SUS CORREDOR MARGARITA, venezolana, natural de Colombia, de 71 años de edad, con cédula de identidad No. V.- 11.490.442, de oficios del hogar, divorciada, residenciada en esta ciudad, Residencias Quinimarí, Pirineos 1, Estado Táchira, en la cual expuso: "eran como las 05:00 horas de la tarde, del día de hoy 09-08-09, mi hermana de nombre Sus Corredor Nelly Enriqueta, se estaba estacionando cerca de la Cruz Roja, La Popita Pueblo Nuevo, yo estaba al lado de ella como copiloto, cuando de repente llegaron cuatro personas al vehículo, dos por cada lado, dos mujeres y dos hombre, la muchacha detenida se paró por mi lado, me decía bájese que esto es un atraco, después escuché a mi hermana gritar, forcejeó con ellos, uno de ellos se alcanzó a sentar en la camioneta, varias personas salen a ver el hecho, y al mismo los delincuentes salen corriendo, pero uno de los vecinos, agarró una de las muchachas que nos estaban atracando, las tuvimos acorralada hasta que llegó la policía, detuvieron a la muchacha y nos fuimos para el Comando...". Con la cual queda reafirmada la denuncia colocada por la ciudadana Sus Nelly, señalando igualmente a la imputada de autos como la autora del hecho por el cual hoy se le acusa.

3.- ACTA POLICIAL de fecha 09 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido YANK YONFER MENDEZ RAMIREZ, placa 750, y Distinguido MANUEL ROPERO, placa 2952, adscritos al Escuadrón Rayo de la Policía del Estado Táchira, quienes recibieron a la ciudadana detenida por la colectividad, la identificaron y la llevaron hasta el comando, tomaron las entrevistas de las víctimas y suscribieron la presente. Acta en la cual quedó plasmada, el modo en que fue aprehendida ésta ciudadana, el señalamiento hecho por las víctimas de autos en su contra. Con la cual se deja constancia de la detención de la imputada de autos, después de haber sido aprehendida por persona de las comunidad, que acudieron al auxilio que las víctimas solicitaban, cuando la imputada en compañía de otras personas las abordaron, para decirle que descendieran del vehículo pues se trataba de un robo.

4.- INSPECCION TÉCNICA Nro. 3691, de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios WELFER ARIAS y JORGE HERNÁNDEZ, adscritos al Departamento Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal Estado Táchira quienes la practicaron en el sitio del suceso, siendo este: CARRERA 6 CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LA POPITA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO Táchira~ en la cual dejan constancia que: El lugar a inspeccionar, se trata de un sitio ABIERTO ... el cual corresponde a un tramo de la calle antes mencionado... ". Con la cual se deja constancia de la existencia del sitio del suceso, señalado por las víctimas en sus denuncias, como el lugar donde fueron abordadas por la imputada de autos.

Segundo: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de la acusada GENESIS XIOMARA RAMÍREZ OCHOA en tal hecho punible, y estos se observan del acta policial y las denuncias de fecha 09 de agosto de 2009, de donde se desprende que en esa misma fecha, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, se encontraban las dos ciudadanas denunciantes en su vehículo en las inmediaciones de la Cruz Roja, cuando fueron interceptadas por cuatro personas, dos hombres y dos mujeres, quienes les manifestaron que se trataba de un atraco y que descendieran del vehículo, gritando una de ellas, alertando a un ciudadano que les prestó la colaboración, logrando aprehender a una ciudadana, la acusada GENESIS XIOMARA RAMÍREZ OCHOA, dándose a la fuga los demás sujetos, siendo luego entregada a los funcionarios policiales, quienes realizaron su detención

Lo anterior sin que signifique un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, se trata sólo de la apreciación de la existencia de la posibilidad de que el acusado sea culpable; es decir, que de los elementos existentes no sea ilógico o imposible pensar que el acusado haya tenido participación en los hechos.

Así, nuestra Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 17 de Febrero del corriente año, en causa signada Rec-3711, estableció:

“En el caso que nos ocupa, se desprende, que el hecho que el Juez recusado haya entrado a analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Sala, no es adelanto de opinión, pues es deber del juzgador considerar cada uno de estos supuestos, para luego mantener o sustituir dicha privación y de esta manera concretar una decisión debidamente motivada, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades que la medida de privación judicial preventiva de libertad para nada atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; por lo tanto el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad para nada prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado.”.

Tercero: La existencia de presunción razonable del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, dada la entidad del delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, delito este que es ejecutado a través de violencia o amenaza contra las personas o cosas, y en base a la pena imponible en el supuesto de una sentencia condenatoria, la cual sería de entre seis a doce años de prisión, considera quien decide que la acusada, en libertad, podría interferir de alguna manera el curso del proceso, a las víctima y testigos de los hechos.

Así mismo, se observa que la pena establecida para el delito endilgado por el Ministerio Público, a la acusada GENESIS XIOMARA RAMÍREZ OCHOA, excede en su límite superior o máximo, de diez (10) años de prisión, con lo que, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ibídem, es suficiente para presumir el peligro de fuga de la acusada GENESIS XIOMARA RAMÍREZ OCHOA, en consideración a la posible pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado, de solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de prorroga el principio de proporcionalidad”.

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, y si bien es cierto, la defensa fundamenta su solicitud en que la acusada GENESIS XIOMARA RAMÍREZ OCHOA, es venezolana, con domicilio en la jurisdicción del Estado Táchira, teniendo arraigo en el país; que no existen elementos que hagan presumir que la misma obstaculizará la investigación; que se encuentra dispuesta a cumplir con las obligaciones que pudiese imponer el Tribunal y que se encuentra amparada por los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, esto no determinante para que sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su contra, ello en virtud del punible imputado y de asegurar las resultas del proceso dado que la misma en libertad podría influir en la víctima y testigos para se comporten de una manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, o, por otro lado, sustraerse del proceso.

Por lo anterior, quien aquí decide, considera que es necesario y forzoso el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 11 de Agosto de 2009, a la acusada GENESIS XIOMARA RAMÍREZ OCHOA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Agosto de 2009, a la acusada GENESIS XIOMARA RAMÍREZ OCHOA, suficientemente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Trasládese a la acusada a la sede de este Tribunal, por encontrarse privada de su libertad. Líbrense boleta de traslado y boletas de notificación.



ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO
CAUSA 2JU-1630-09