REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 10 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005908
ASUNTO : WP01-P-2009-005908


Visto que en fecha 24 de octubre del presente año este Juzgado dictó decisión mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS MANUEL RIVERO VÁSQUEZ por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal, este Juzgado procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente:

Luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad mencionada supra, no se recibió hasta el día 08 de los corrientes (fecha establecida como límite al efecto según auto de prórroga dictado en la presente causa en fecha 30 de noviembre de 2009) por ante la sede de este Despacho acto conclusivo de la investigación.


Constatado el incumplimiento de la carga fiscal, conforme al contenido del sexto aparte del tantas veces mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

Asentado como ha sido lo anterior, y verificado como ha sido por el suscrito que en el día de ayer ni en días anteriores fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal acto conclusivo de la investigación en la presente causa, mandatorio es, por imperio de la norma aquí transcrita, de interpretación restrictiva conforme a lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida de privación preventiva por una menos gravosa, ante la inacción del titular de la acción penal. En consecuencia, se le impone al ciudadano LUIS MANUEL RIVERO VÁSQUEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral tercero del artículo 256 ejusdem, quedando obligado a presentarse cada TREINTA (30) días por ante la sede de este Juzgado, considerando esta medida como mínima e indispensable a los fines de asegurar las finalidades del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse verificado el vencimiento de los lapsos previstos en dicha norma sin que el Ministerio Público haya consignado acto conclusivo de la investigación, acuerda imponer al ciudadano LUIS MANUEL RIVERO VÁSQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad número V-14.313.239, nacido en fecha 13-07-1980, de 29 años de edad, hijo de MANUEL RIVERO (F) y DOLORES VASQUEZ (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Urb. Soublette, frente al bloque 15, casa N° 39-24, al lado de la licorería los macanas, Catia la Mar, Estado Vargas, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral tercero del artículo 256 ejusdem, quedando obligado a presentarse cada TREINTA (30) días por ante la sede de este Juzgado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial de El Paraíso participando lo conducente.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ.
VYP.