REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 10 de diciembre de 2009
199º y 150o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-006983
ASUNTO: WP01-P-2009-006983


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a los imputados KELVIS JOSE MAYORA MAYORA, de nacionalidad Venezolana, natural de La guaira, titular de la cédula de identidad número V-22.281.312, nacido en fecha 05-03-1989, de 20 años de edad, hijo de Orlando Mayora (V) y FIDELINA MAYORA (v), de profesión u oficio Obrero, dirección: Esperanza N° 4, terraza Araguaney, casa N°84, carayaca estado vargas, Teléfono: 0212-581-31-62 y ORLANDO JOSE MAYORA MAYORA de nacionalidad Venezolana, natural de La guaira, titular de la cédula de identidad número V-19.273.223, nacido en fecha 06-10-1984, de 25 años de edad, hijo de Orlando Mayora (V) y FIDELINA MAYORA (v), de profesión u oficio Obrero, dirección: Esperanza N° 4, terraza Araguaney, casa N°84, carayaca estado Vargas, Teléfono: 0212-581-31-62, quienes se encuentran debidamente asistidos por la ciudadana TIBISAY VERA, Defensora Pública Penal 16ª de esta Circunscripción Judicial y en la cual, la ciudadana YONESKI MUDARRA, Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto a los ciudadanos MAYORA MAYORA KELVIS JOSE Y MAYORA MAYORA ORLANDO JOSE , quienes resultaron aprehendidos en fecha 09 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente la 4:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la policía y circulación del Estado vargas, cuando se encontraban en dando cumplimiento a la orden de allanamiento 050/09, de fecha 03/12/2009, emitida por el Juzgado 2 de control de este Circuito Judicial Penal, una vez en la vivienda indicada en la misma haciéndose acompañar por dos testigos procedieron a tocar la puerta y en virtud de que no fue abierta, avistando a un ciudadano de tex morena intentado ingresar a veloz carrera en uno de los cubículos ubicado al final de la vivienda, por lo que usaron la fuerza publica para ingresar a la misma junto con los dos testigos avistando en una de las habitaciones a dos ciudadanos: el primero de tez morena, estatura media, contextura delgada, quien quedo identificada como MAYORA MAYORA KELVIS JOSE; y el segundo de tez estatura media, contextura delgada, quien dedo identificada como MAYORA MAYORA ORLANDO JOSE, seguidamente procedieron a dar lectura a la orden de allanamiento y mientras de realizaba la afirmación del procedimiento con una cámara, se procedió la revisión del inmueble ubicándose en un cubículo (dormitorio) ubicado al final del inmueble a mano derecha, en la parte superior de una mesa de noche un envoltorio pequeño, elaborado en material plateado contentivo de restos de semillas y vegetales, presunta droga denominada marihuana, igualmente se localizo en la parte superior de un mueble, un teléfono celular, marca huawei, descrito en el acta policial, en el segundo nivel de un estante se colecto un teléfono celular, marca Nokia, descrito en el acta policial, seguidamente en el otro cubículo que funge como dormitorio , ubicado al final del inmueble a mano izquierda se colecto tirado en el piso detrás de u escaparate, elaborado en madera de color marrón un bolso tipo kohala de color azul con negro con la cantidad de 807 envoltorios, elaborado con papel metálico plateado, contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige, que al realizarle la prueba de orientación arrojo positivo para la sustancia denominada cocaína y un peso de 63 gr., de igual manera en el referido escaparte se colecto dos teléfonos celulares, marca huawei los cuales se encuentra debidamente descrito en el acta policial. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado de marras, es autor de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción éstos que devienen de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial, donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, actas de entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento, acta de revisión de equipaje y de personas, debe señalar el Ministerio Público, que se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, así como el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones, solicitó respetuosamente al tribunal, Decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, por cuanto se encuentra llenos, como ya se señalo, los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, así como la incautación y aseguramiento preventivo del dinero especificados en las actuaciones cursantes al expediente de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio manifestaron su voluntad de declarar. En este sentido, el ciudadano KELVIS JOSÉ MAYORA MAYORA manifestó: “Eso fue a las 6:00 a.m. y estaban buscando a alguien que le había dado unos tiros al alguien, esa droga no era de nosotros, los policías pusieron un koala azul, tengo de testigo a las ciudadanas: ERIKA ARANGUREN y MIRELIS DAVILA, eso nos los pusieron porque estaban buscando a un familiar de nosotros y como no lo encontraron nos pusieron eso a nosotros. Es todo”. El ciudadano ORLANDO JOSÉ MAYORA MAYORA a su vez declaró lo siguiente: “A las 6:00 a.m. nos estaban tocando la puerta los policías buscando a un primo mío, y como no lo encontraron lanzaron el koala, esa droga no era mía, los policía pusieron un koala azul, tengo de testigo a ERIKA ARANGUREN y MIRELIS DAVILA, eso nos los pusieron porque los funcionarios estaban buscando a un familiar mío y como no lo encontraron nos pusieron eso a nosotros.

Por su parte, la defensa de la imputada indicó en el acto lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y en entrevista sostenida con mis defendidos donde me manifestaron, que los funcionarios policiales se encontraban buscando a un familiar de ellos en vista que no fue localizado le colocaron un koala azul, con presunta drogas, tenemos de testigos a las ciudadanas ERIKA ARANGUREN y MIRELIS DAVILA, así como las declaraciones de mis defendidos realizadas ante este tribunal, como oída la exposición del Ministerio Público, está defensa difiere de la calificación jurídica dada a los hechos y por consiguiente, de la medida de coerción solicitada en contra de mis defendidos, ya que en el presente caso, no se configura la consumación del tipo penal que en este acto el Representante Fiscal precalifica como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que no consta en autos una experticia Química ni Botánica que pudiera demostrar que estamos en presencia de una sustancia ilícita, por ende mal puede el Ministerio Público, precalificar el delito que imputa a mi defendido en el presente acto, en consecuencia se evidencia claramente, que no se cumple con el requisito legal contenido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de mi defendido medida privativa, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que hoy aquí se ventila, por tanto, esta defensa, en virtud de que no se acredita la consumación de un delito y visto que no existe una concurrencia entre los extremos legales exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para decretar medida de coerción personal alguna, solicita a favor de mi defendido la Libertad Sin Restricciones, de conformidad a los establecido en el artículo 49 numeral 2º de nuestra carta magna en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito que el presente caso sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario a fin que el Ministerio Público como parte de buena fe, disponga la practica de las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de algún hecho delictivo, así como establecer la responsabilidad de los autores o partícipes del hecho que hoy le imputa a mi defendido.…”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración y aprehensión posterior en situación de flagrancia, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la incautación de un envoltorio pequeño, elaborado en papel metálico de color plateado, contentivo de restos y semillas vegetales de color verduzco, fuerte olor con las características propias de la marihuana sobre un mueble de los comúnmente denominados “mesa de noche” que no arrojó peso así como un bolso tipo koala, de colores azul y negro, con una inscripción que se lee abismo, en cuyo interior se encontraban ochocientos siete (807) envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado, contentivo de una sustancias endurecida de color beige, con las características de la droga conocida como “crack” con un peso bruto de sesenta y tres gramos (63 gr.), como consta del acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada cursante al folio 14 de las actuaciones a la cual se le aplicó prueba de orientación de manera aleatoria con resultados positivos para presunta cocaína, localizada en otro de los dormitorios de la residencia allanada conforme a orden emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control a solicitud del Ministerio Público previo procedimiento policial de investigación, configurando los supuestos establecidos en el tipo al tratarse de una cantidad que excede claramente una dosis de consumo personal.

La incautación fue corroborada por los testigos instrumentales, ciudadanos SAYD NAVAS SILVA y JOSÉ DAVID MORALES ALEMÁN, cuyas entrevistas cursan a los autos y son concordantes con lo manifestado con los actuantes; elementos de convicción, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que los ciudadanos KELVIS JOSE MAYORA MAYORA y ORLANDO JOSE MAYORA MAYORA tiene participación en los hechos investigados.

Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos KELVIS JOSE MAYORA MAYORA y ORLANDO JOSE MAYORA MAYORA, por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como decretar la incautación provisional del dinero y los objetos descritos en el acta policial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo solicitado por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos KELVIS JOSE MAYORA MAYORA y ORLANDO JOSE MAYORA MAYORA, arriba identificados, la cual será cumplida en el Internado Judicial Capital Rodeo I de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 y del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se acuerda seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como decretar la incautación provisional del dinero y los objetos descritos en el acta policial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo solicitado por la representante fiscal. Líbrese el correspondiente oficio.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ.
VYP.