REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007096
ASUNTO : WP01-P-2009-007096
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MILAGROS GOITÍA, solicitó se decretase la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FREDDY DAMIÁN ROMERO SMITH, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-10.520.560, nacido en fecha 01-04-1967, de 34 años de edad, hijo de Damián Romero (V) y María Smith (v), de profesión u oficio Obrero, dirección: Las Tunitas, 4° Loma, Calle La Paz, casa N° 05 de color negro con gris, cerca del abasto Pinto Corro, Catia la Mar Teléfono: 0212-8338511; de igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo asistido por la ciudadana TIBISAY VERA, Defensora Pública Penal Décima Sexta de esta Circunscripción Judicial.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6to de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto al ciudadano: FREDDY DAMIÁN ROMERO SMITH, suficientemente identificado en autos, quien resultó aprehendido en fecha 09 de diciembre de 2009, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aproximadamente a las 2:00 de la mañana, luego de haber recibido denunciada de parte de la ciudadana DANIELA ANDREINA GONZALEZ SIVIRA, quien se encontraba en compañía del ciudadano GONZALEZ MATA EDELMIRO, manifestando que hacia pocos momentos cuando se encontraba transitando por la calle Santa Ana del sector de las Tunitas, jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, se le acercó un ciudadano de contextura gruesa, estura alta, piel morena, vestido con un pantalón de Jean y chemise de color verde, quien de manera abrupta la tomó por el cuello y la arrojó sobre la acera peatonal, donde por medio de la fuerza fisica le quitó el pantalón en contra de su voluntad, abusando sexualmente de la misma penetrándola en varias oportunidades por la vagina, indicando que este ciudadano se encontraba en compañía en las adyacencias de donde se suscitaron los hechos, por lo que se trasladaron al sitio logrando avistar cerca de unas escaleras a un ciudadano con similares características a las aportadas previamente, siendo señalado el mismo por la ciudadana denunciante como la misma persona que había abusado sexualmente de ella, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del mismo previa imposición de sus derechos constitucionales, quedando identificado como ROMERO SMITH FREDDY DAMIAN. En virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal Precalifica la conducta del imputado de autos, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y penado en el articulo 43 de de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y solicito a este tribunal decrete le MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho que se le imputa, asimismo el mismo merece pena de Privación de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y se presume el peligro de fuga, dado que el delito supera en su limite máximo la pena de diez años de prisión, presunción que de igual manera se encuentra establecida en el parágrafo único del articulo 251 de la ley adjetiva penal y por último solicito que se aplique el procedimiento especial contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia…”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.
Por su parte, la defensora pública expuso: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición fiscal, está defensa considera en razón de la precalificación jurídica que el presente caso sea ventilado por la vía del procedimiento especial, a fin que el Ministerio Público como parte de buena fe, disponga la práctica de las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar con exactitud las circunstancias de comisión del hecho delictivo que el día de hoy le imputa a mi defendido, a fin de poder establecer la responsabilidad de los autores o partícipes de este hecho, y así lo solicito en este acto, en cuanto a el aseguramiento de las resultas del presente proceso, esta defensa considera que con la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la de presentaciones periódicas, ya que mi defendido no tiene intención alguna de evadir la justicia, en consecuencia le solicito muy respetuosamente que en caso de ser esa su decisión las mismas sean por lo menos 1 vez al mes, así como que la presente causa sea ventilada por vía de procedimiento especial. Por último solicito la práctica de los exámenes toxicológicos y psiquiátricos para mi defendido…”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Analizados los hechos que dieron inicio a la presente causa, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal, acta policial mediante la cual se da cuenta de la aprehensión del investigado a requerimiento de la víctima, ciudadana DANIELA ANDREÍNA GONZÁLEZ SIVIRA, quien por su parte rinde entrevista manifestando que en momentos que transitaba por la vía pública en la Calle Santa Ana, Sector Las Tunitas, siendo aproximadamente la una y treinta horas de la madrugada, fue atacada y por medio de la fuerza física, abusada sexualmente con actos lascivos y penetración vaginal, desprendiéndose igualmente el contenido de la declaración del ciudadano JOSÉ DALMIRO GONZÁLEZ MATA quien socorrió a la víctima a su requerimiento procediendo a realizar la búsqueda del presunto agresor.
Cursa igualmente al folio 11, examen vagino-rectal suscrito por el ciudadano EDWARD MORÁN, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas signado con el número 9700-138-1196 de fecha 09 de los corrientes practicado a la víctima, en el cual se deja constancia de haber apreciado “…laceración a nivel del introito vaginal…” así como “…Contusión equimótica excoriada a nivel de ambas rodillas…”.
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero y numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se verifica el supuesto allí previsto, así como el establecido en el numeral tercero ante la magnitud del daño, por tratarse de un hecho lesivo a la dignidad e integridad sexual del ser humano.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y numerales 2, 3 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FREDDY DAMIÁN ROMERO SMITH. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FREDDY DAMIÁN ROMERO SMITH por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa al apreciarse la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 250 ejusdem, así como que no pueden asegurarse las finalidades del proceso con una menos gravosa, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I. Finalmente, líbrense oficios a los fines de practicar los peritajes solicitados por la defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MÉNDEZ.