REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 14 de diciembre de 2009
199º y 150o
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-007132
ASUNTO: WP01-P-2009-007132
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado BLADIMIR JOSE RODULFO MEDINA de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, titular de la cedula de identidad N° 18.141.540, nacido en fecha 15-09-1984, de 25 años de edad, hijo de JOSE RODULFO (v) y REINA MEDINA (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio Aeropuerto, Sector La Capilla, Catia la Mar, Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por el ciudadano ANTONIO CONESA, abogado en ejercicio y de este domicilio, previamente identificado y juramentados en acta que antecede y en la cual, la ciudadana YONESKI MUDARRA, Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto al ciudadano: BLADIMIR JOSE RODOLFO MEDINA, plenamente identificado en las actas policiales insertas al expediente, quienes resulto aprehendido en fecha 13 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente la 10:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en el centro de atención ciudadana, del sector Barrio Aeropuerto, Parroquia Urimare, cuanto escucharon varias detonaciones aparentemente producidas por un arma de fuego, proveniente de la parte alta del sector al trasladarse del referido sector fueron informados por unos vecinos que uno de los sujetos implicado había corrido por la parte posterior de la segunda cancha a mano izquierda por lo que continuaron por esa ruta y observaron a un sujeto de tez trigueña de contextura delgada quien se encontraba agachado y al avistar la comisión policial emprendió la huida percatándose que el mismo llevaba colgado en su hombro un bolso de color verde, optando el mismo por introducirse dentro de una casa con puerta d color negro y fachada de bloques de color rojos, por lo que amparados en el artículos 210 ordinal 2° del COPP, ingresaron a dicha casa practicando la aprehensión preventiva de dicho sujeto, quien ya se había despojado del referido bolso, y en presencia del ciudadano JESUS RAMON MONZON, quien se encontraba dentro de la vivienda se procedió a colectar el mencionado bolso el cual se hallaba encima de una prendas de vestir y contentiva de un envoltorio de los denominados panelas, cubierta con cinta adhesiva de color azul, sobre una capa de material sintética tipo bolsa de color negro sobre otra capa de papel de color blanca, contentivo a su vez de una sustancia compacta de restos de vegetales y semilla de color verdusco y olor penetrante de presunta sustancia ilícita denominada marihuana, arrojando un peso novecientos sesenta y cuatro (964) gramos, quedando el ciudadano antes mencionado identificado con el nombre de BLADIMIR JOSE RODOLFO MEDINA. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores o participes en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción éstos que devienen de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial, donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, actas de entrevista rendida por el testigo instrumentales del procedimiento, acta de verificación de la sustancia incautada en el cual dejan constancia que se trata de la incautación de novecientos sesenta y cuatro (964) gramos, debe señalar el Ministerio Público, que se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, así como el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones, solicitó respetuosamente al tribunal, decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por cuanto se encuentra llenos, como ya se señalo, los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario…”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, se abstuvo de declarar.
Por su parte la defensora expuso: “Una vez analizadas las actas procesales se evidencia que no hay suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado, todo ello motivado a que existe graves y serias contradicciones por las personas que sirvieron de testigos en el presente caso, ya que ningunos de los dos ciudadanos ratifican el hecho de indicar que mi defendido se introdujo a la vivienda con el referido bolso mencionado en varias oportunidades por los funcionarios policiales, ya que el primero de ello reza y manifiesta en su acta de entrevista que se encontraba durmiendo jamás menciona haber visto que mi patrocinado portaba el mencionado objeto, como también manifiesta que se percato de todas esta situación cuanto el imputado de autos ya se encontraba en el interior de la referida vivienda, por otra parte el otro testigo presencial jamás manifiesta o indica que la sustancia incautada le pertenecía a mi patrocinado es por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de estas contradicciones es lo que esta defensa se ampara en el principio de presunción de inocencia y solicita que a mi defendido se le otorgue cualquiera de las medidas cautelares establecida en la norma penal adjetiva, es evidente que mi patrocinado tiene una buena conducta predelictual así como también reside en esta localidad, su ámbito familiar pertenece en este estado por lo que se encuentra completamente desvirtuado el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación de un (1) bolso de tela color verde, con una inscripción en color negro donde se lee “APOMAX” y una inscripción en color gris que se lee “189”, contentivo de una bolsa de material sintético color negro, contentiva a su ves de un (1) envolytorio de los comúnmente denominados panela, cubierto con cinta adhesiva de color azul, sobre una capa de material sintético (tipo bolsa) de color negro, otra capa de color blanco, contentivo a su vez de una sustancia compacta de vegetales y semillas de color verduzco y olor penetrante, presunta droga, que al ser sometida a prueba de orientación arrojó un peso bruto de novecientos sesenta y cuatro (964) gramos como consta del acta de verificación de la sustancia incautada cursante al folio número 4 de la causa, y que fue hallada en el interior de la residencia donde ingresó el imputado, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial corroborado por los testigos instrumentales, ciudadanos JESÚS RAMÓN MONZÓN y JOSÉ MONZÓN; elementos de convicción, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tiene algún grado de participación en los hechos investigados.
Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano BLADIMIR JOSÉ RODULFO MEDINA por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte de la defensa, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano BLADIMIR JOSE RODULFO MEDINA de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, titular de la cedula de identidad N° 18.141.540, nacido en fecha 15-09-1984, de 25 años de edad, hijo de JOSE RODULFO (v) y REINA MEDINA (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio Aeropuerto, Sector La Capilla, Catia la Mar, Estado Vargas en el Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.