REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 14 de diciembre de 2009
199º y 150o
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-007133
ASUNTO: WP01-P-2009-007133
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado EDISON RAIMER ARANGUREN SALAZAR, Venezolano, Titular de la cedula de identidad numero V- 14.113.699, de 29 años de edad, estado civil Casado, quien nació en fecha 29-09-1980, técnico superior en administración, domiciliado en Tinaco Estado Cojedes Caserío El Topo, Calle Principal Casa Elena de color Blanco, teléfono 0424-878-75-75, hijo de Edison Aranguren (V) Y Rosa Salazar (F), debidamente asistido en este acto por el ciudadano GILBERTO PIÑERO, Defensor Público Penal Décimo Séptimo de esta Circunscripción Judicial y en la cual, la ciudadana YONESKI MUDARRA, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su último aparte.
Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto al ciudadano ARANGUREN SALAZAR EDISON RAMIER, quien resultó aprehendido en fecha 12 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente la 10:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, de Maiquetía, durante el chequeo de pasaportes y equipajes que se efectúa en dicho punto de control, cuando observaron a un ciudadano con actitud sospechosa y nerviosa, por lo que le solicitaron su identificación, quedando identificado como ARANGUREN SALAZAR EDISON RAMIER, quien pretendía abordar el vuelo N° IB 6674, de la AEROLINEA IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-BARCELONA, por lo que procedieron, a solicitarle la colaboración de dos ciudadanos NARVAES MONSAVE JAVIER y CAMACHO ALVAREZ LUIS ALFREDO, a fin de que sirvieran como testigos presénciales en el chequeo corporal y de equipaje del ciudadano V ARANGUREN SALAZAR EDISON RAMIER, a quien se le informo que se le realizaría un chequeo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalística, si embargo se le incauto documentos personales tales como pasaporte, dos teléfonos celulares, con sus respectivas cargador y batería, dinero en moneda extranjera con un total de novecientos cuarenta 940 dólares, posteriormente trasladaron al referido ciudadano hasta la Clínica Alfa, en donde se determino mediante radiografía que el mismo poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, luego fue traslado hasta la sede del Hospital Naval Dr. RAUL PERDOMO HURTADO, a fin de que realizara el proceso de expulsión para un total de cien (100) envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia que al realizarle la prueba de orientación de campo denominado SCOTT, arrojo como resultado una coloración azul lo que condujo a presumir que se trataba de una sustancia ilícita denominada cocaína, y un peso de un kilo seiscientos setenta y seis gramos (1,676 KG.). Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado de marras, es autor de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción éstos que devienen de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial, donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, actas de entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento, acta de revisión de equipaje y de personas, debe señalar el Ministerio Público, que se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, así como el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones, solicitó respetuosamente al tribunal, decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, por cuanto se encuentra llenos, como ya se señalo, los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así como la incautación y aseguramiento preventivo del dinero especificados en las actuaciones cursantes al expediente de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y asistido de intérprete, manifestó su deseo de declarar exponiendo: “Lo hice por necesidad me deje engatusar por la gente, tengo dos niños pequeños, quiero que me manden para los Teques, porque tengo conocidos es todo”.
Por su parte, la defensa del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado por el fiscal del Ministerio Público, cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la Libertad es la Regla y la privación de Libertad es la Excepción, y además es una medida que solo procede cuando las demás sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, aunado al hecho de que la prueba practicada a la sustancia es una prueba de orientación y hasta tanto no tengamos una prueba química de certeza no se podrá determinar el grado de pureza y el peso definitivo de dicha sustancia, en base a ello, solicito se imponga a mi defendido una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la Presunción de Inocencia que opera a favor de mi defendido a tenor de lo previsto en el artículo 8 ejusdem, asimismo solicito se inste al Ministerio Público a que dirija sus investigaciones en el sentido de asegurar los elementos de convicción necesarios a fin de lograr la captura de los verdaderos responsables de este hecho punible, que constituye un delito de delincuencia organizada…”.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación con la que se verifica el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de cien (100) envoltorios tipo dedil elaborados en el material sintético denominado látex contentivos de un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó la prueba de orientación de campo denominada prueba de Scott, la cual arrojó resultado positivo para cocaína, con un peso bruto aproximado de un kilogramo seiscientos setenta y seis gramos (1,676 kg.), como consta del acta de inspección a la sustancia cursante en las actuaciones complementarias consignadas por el Ministerio Público, hecho de los cuales fueron testigos instrumentales los ciudadanos JAVIER ARQUÍMEDES NARVÁEZ MONSALVE y LUIS ALFREDO CAMACHO ÁLVAREZ.
Dicha sustancia fue presuntamente detectada en el interior del organismo del ciudadano EDISON RAIMER ARANGUREN SALAZAR, según acta de investigación cursante a los folios números dos al cuatro de la presente causa por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando el hoy imputado se encontraba en la zona de chequeo del terminal internacional del aeropuerto de esta localidad, momento en el que se disponía a abordar el vuelo número IB 6674 de la línea aérea Iberia con la ruta Caracas-Madrid-Barcelona, incautándosele la sustancia ilícita que fue expulsada de su organismo luego de su detección y de su traslado al nosocomio correspondiente.
Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada, así como de aquellas levantadas sucesivamente para dejar constancia del traslado al centro asistencial, de la expulsión de las sustancias y que vienen corroboradas por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos JAVIER ARQUÍMEDES NARVÁEZ MONSALVE y LUIS ALFREDO CAMACHO ÁLVAREZ, los cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores habiendo presenciado el acto de detención así como la expulsión de los dediles incautados.
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dada la pena de prisión que eventualmente puede ser impuesta en la presente causa.
Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación, observa quien aquí decide que se ha establecido el convencimiento judicial sobre la pluralidad de elementos de convicción para estimar la presunción de participación del encartados, en consecuencia, dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías de los imputados, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado EDISON RAIMER ARANGUREN SALAZAR. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención del imputado se produjo al momento de detectársele presuntamente en el interior de su organismo e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el atribuido, un delito de mera actividad, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado EDISON RAIMER ARANGUREN SALAZAR, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, así como decretar la incautación provisional del dinero y los objetos descritos en el acta policial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo solicitado por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDISON RAIMER ARANGUREN SALAZAR, Venezolano, Titular de la cedula de identidad numero V- 14.113.699, de 29 años de edad, estado civil Casado, quien nació en fecha 29-09-1980, técnico superior en administración, domiciliado en Tinaco Estado Cojedes Caserío El Topo, Calle Principal Casa Elena de color Blanco, teléfono 0424-878-75-75, hijo de Edison Aranguren (V) Y Rosa Salazar (F), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide la necesidad de aseguramiento del imputado para asegurar las finalidades del proceso, que no puede ser satisfecha con la aplicación de cautelares menos gravosas.
TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa, así como decretar la incautación provisional del dinero y los objetos descritos en el acta policial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo solicitado por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.