REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 16 de diciembre de 2008
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-007152
ASUNTO: WP01-P-2009-007152


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado WILLIAM EDUARDO RAMÍREZ MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.559.981, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 06/09/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rufino Capote (v) y Graciela Ramírez (v) y con residencia en: Barrio Nuevo, carayaca, al final, al lado de la bodega Mi Cuidado, casa de madera, debidamente asistido en este acto por la ciudadana ADRIANA ARREAZA, Defensora Pública Penal Segunda de este Circuito y en la cual, el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de algunas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano WILLIAM EDUARDO RAMIREZ, quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto autónomo de policía y circulación del estado vargas, a quien se le incauto en el interior de un bolso tipo Koala de color azul con marrón de material sintético de color verde, quien el testigo según acta de entrevista manifestó que eran un poco de piedritas, arrojando un peso de 06 gramos, precalificando la presente causa como POSESION ILICITA DE SUSTACIA DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Trafico Ilícito de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual solicito ciudadano juez se ordene el procedimiento Abreviado y decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, que a bien tenga el Tribunal en poner, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte, la defensora del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición Fiscal del Ministerio Público, así como con la entrevista sostenida con mi defendido, en la que el mismo me manifestó que es consumidor, por lo que esta defensa solicita a este tribunal, le sea ordenado la practica de los exámenes toxicológicos a mi defendido, para así determinar lo dicho por él, así como que le sea otorgado a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario toda vez que faltan múltiples diligencias que practicar a los fines del esclarecimiento de dicho procedimiento…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano WILLIAM EDUARDO RAMÍREZ MEDINA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad de uno (1) a dos (2) años de prisión y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de un envoltorio de tamaño regular, de material sintético, de color verde, atado en uno de sus extremos con el mismo material, contentivo de cincuenta (50) envoltorios, elaborados en papel metálico, color plateado, contentivo a su vez de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga con las características propias de la droga denominada crack, con un peso bruto aproximado de seis gramos (6 gr.), que al serle aplicada prueba de orientación con el reactivo “Scott” arrojó resultado positivo para presunta cocaína, tal y como consta del acta de aseguramiento e identificación cursante al folio 3, hecho del cual fue testigo instrumental el ciudadano DEIVID DANIEL BARRIOS PÉREZ.

Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada, así como del dicho del ciudadano arriba citada quien en forma positiva y expresa afirma que para el momento de la aprehensión, se le acercaron unos policías vestidos de civil, pidiéndoles el favor que sirviera de testigo en una revisión, confirmando el hallazgo.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad.

No obstante ello, y en vista del mandato establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo proceden en este caso, por la pena en concreto prevista por el legislador y que no excede en su máximo de tres años sin que exista a los autos hasta la presente circunstancias que acrediten mala conducta del imputado, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo al momento de incautársele la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el atribuido, un delito de mera actividad, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado WILLIAM EDUARDO RAMÍREZ MEDINA, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILLIAM EDUARDO RAMÍREZ MEDINA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en la presentación periódica cada ocho (8) días ante la sede de este tribunal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.
SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.