REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 16 de diciembre de 2009
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-007153
ASUNTO: WP01-P-2009-007153
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas.
IMPUTADO: LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ NUÑEZ de nacionalidad venezolano, natural de la guaira, titular de la cedula de identidad N° 17.959.515, nacido en fecha 11-11-1982, de 26 años de edad, hijo de LUIS RODRIGUEZ (v) y YAREIRA NUÑEZ (V), de profesión u oficio conductor, residenciado en: Ezequiel Zamora, calle barbería, casa S/N; de color amarilla, Catia la mar, Estado Vargas.
DEFENSA: ADRIANA ARREAZA, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Pongo a la orden este Tribunal, al ciudadano, LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.959.515, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos a la Sud Delegación del CICPC del Edo. Vargas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del COPP, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que de seguidas paso a señalar: Es el caso ciudadano Juez, que en fecha, 14-12-09, compareció ante la sede del CICPC-Vargas, el ciudadano, LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ NÚÑEZ, con el objeto de interponer denuncia en contra de sujetos desconocidos por cuanto le habían Hurtado su vehiculo tipo moto, placa AC2M17A, la cual se encontraba presuntamente aparcada en el frente de su residencia, en tal sentido se apertura la correspondiente investigación por dicho órgano, siendo signada bajo el Nro. I-244.792, posteriormente, comparecen ante la sede del referido organismo de investigación, los ciudadanos, COLMENARES PEÑA HUMBERTO EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.162.925, y FERNANDEZ VICENT EGO ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro, 14.767.317, alegando el primero de estos, que comparecían toda vez que su sobrino, FERNANDEZ VICENT EGO ALBERTO, le informó haber recibido llamada telefónica por parte del imputado, en donde le notificaba que había colocado una denuncia por el hurto de la moto, siendo que tal circunstancia era falsa, toda vez que el imputado había realizado una negociación verbal con el ciudadano, COLMENARES PEÑA HUMBERTO EDUARDO, en donde el mismo le compraba dicho vehículo, acordando la cancelación del referido bien de la siguiente manera, dos mil quinientos bolívares (Bs 2.500,oo) en efectivo y dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) en ceremonias santorales, las cuales se cumplieron a cabalidad. En virtud de lo anteriormente señalado, considera esta Representación Fiscal que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible no prescrito el cual precalifica como SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 239 de Código Penal Vigente. Igualmente, solicitó se estime la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del COPP, así como que la presente investigación sea ventilada conforme al Procedimiento Ordinario, asimismo, solicito se imponga al imputado de autos, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el Artículo 256 Ord. 3 y 6 del COPP, por ultimo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta. y finalmente solicitó copia simple de la presente acta…”.
El ciudadano presentado en audiencia, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.
Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Una vez escuchada la exposición del ministerio público, esta defensa solicita que se siga por la vía de procedimiento ordinario, en virtud que faltan múltiples diligencias que practicar, a los fines del esclarecimiento del hecho investigado, Así, mismo esta defensa solicita a favor de mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3°, ya que con esta medida se puede satisfacer las resultas del proceso, solicitando a su vez copia de la presente. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ NÚÑEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma precalificada hasta la presente etapa, con el contenido de la denuncia interpuesta por el imputado, mediante la cual denuncia la sustracción de un vehículo tipo moto, Marca Keeway, modelo Horse TKW-150, color rojo, año 2008, placas AC2M17A, manifestando que fue hurtada por sujetos desconocidos (folio 2 y vto); copia simple de certificado de origen del mencionado bien (folio 4); acta de entrevista rendida en fecha 14 de diciembre de 2009, rendida por el ciudadano HUMBERTO EDUARDO COLMENARES PEÑA, en la cual manifiesta entre otra cosas que “…el día 4 de Agosto, realice una negociación con el ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ NUÑEZ, donde el me realizó la venta de un vehículo Clase: Moto… posteriormente el día de hoy, 14-12-09, en horas de la mañana, el ciudadano LUIS NUÑEZ, sostuvo entrevista vía telefónica, con mi sobrino EGO FERNÁNDEZ, manifestándole que había colocado la denuncia de robo de la moto…” (folios 5 y vto.); acta de entrevista rendida en fecha 14 de diciembre de 2009, rendida por el ciudadano EGO ALBERTO FERNÁNDEZ VICENT, en la cual manifiesta entre otra cosas que “…el día de hoy, 14-12-09, recibí una llamada telefónica de parte del ciudadano: LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ NUÑEZ, quien me manifestó, que había colocado la denuncia de robo de la moto… la cual me encuentro trabajándole a mi tío: COLMENARES PEÑA HUMBERTO EDUARDO…” (folios 10 y 11); acta de entrevista rendida en fecha 14 de diciembre de 2009, rendida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYORA SANTOS, en la cual manifiesta entre otra cosas que “…el día 4 de Agosto de este año, mi amigo de nombre HUMBERTO realizó un negocio de palabra con el ciudadano: LUIS RODRIGUEZ, donde convenían que este ultimo, le daría un vehículo Clase: Moto… por la cantidad de 4.500,oo, bolívares…” (folios 12 y 13); inspección técnica suscrita por los funcionarios JIMMY MEZA y KAREN CARVAJAL, adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a un vehículo tipo motocicleta, marca Keeway, modelo Horse KW-150, año 2008, color rojo, placas AC2M17A (folio 14); experticia de reconocimiento legal número 9700-055-685-12-09, suscrita por el funcionario JESÚS IGLESIAS, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo antes descrito, mediante la cual deja constancia que los seriales identificativos se encuentran en su estado original (folio 16), encontrándose acreditado con los mismos la existencia de un bien mueble denunciado como hurtado y que según las actas de entrevistas cursantes en autos, fue objeto de una transacción verbal.
Emergen de las mismas, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho con el contenido de las entrevistas antes mencionadas, conforme al numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal, se observa que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena de prisión que eventualmente puede ser impuesta en caso de una eventual sentencia condenatoria.
No obstante ello, y en vista del mandato establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo proceden en este caso, por la pena en concreto prevista por el legislador y que no excede en su máximo de tres años sin que exista a los autos hasta la presente circunstancias que acrediten mala conducta del imputado, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE al ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ NUÑEZ, arriba identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, declarando parcialmente CON LUGAR la solicitud fiscal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.