REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2004-006567
ASUNTO: WP01-P-2004-000344

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana ARELIS NAVARRO, Defensora Pública Penal 4ª de esta Circunscripción Judicial en su carácter de defensora del ciudadano GREGORIO JONATHAN RAVELLI PACHECO, imputado en la presente causa en el sentido de que a éste le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de la cual se desprende lo siguiente:

“…solicito Ciudadano Juez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revise la medida privativa de libertad impuesta a mi representado y en todo caso de no ser acordada su libertad a los fines de que pueda asistir a su proceso en libertad como es el mandato Constitucional, se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que sea de posible cumplimiento y permita la finalidad del proceso... ”.

En fecha 10 de abril de 2004, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al ciudadano GREGORIO JONATHAN RAVELLI PACHECO por ser aprehendido en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas al encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario e imponer en su contra las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de junio de 2004, se recibió por ante este Juzgado escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En fecha 26 de abril de 2007, y habiéndose diferido por aproximadamente tres (3) años el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales segundo y tercero, se revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en su oportunidad, decretando en consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, medida ésta que fue ejecutada en fecha 29 de julio de 2009, y de la cual la defensa solicitó su revisión.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante destacar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano GREGORIO JONATHAN RAVELLI PACHECO que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, considera quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, en vista del dilatado proceso judicial dado el tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación, concluyendo en consecuencia que aquella puede ser satisfecha con un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado, así como la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de la Gran Caracas, dada la entidad del hecho y el tiempo que ha transcurrido desde el inicio de la presente causa.

Queda de esta manera revisada la medida impuesta al imputado de marras por este Tribunal, previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano GREGORIO JONATHAN RAVELLI PACHECO, y en consecuencia se REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 26 de abril de 2007, al apreciar en concreto la entidad del hecho, la pena que eventualmente se puede imponer y la duración del presente proceso, sustituyéndola por las previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda poner en inmediata libertad al ciudadano en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial de El Paraíso, anexo Boleta de Excarcelación a nombre del imputado.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.