REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007149
ASUNTO : WP01-P-2009-007149
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JHONNY RAMÍREZ, solicitó ratificar la orden de aprehensión decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia mantener la privación judicial preventiva de libertad del NELSON JOSÉ SERRANO LADERA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 24-07-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante cuarto año de bachillerato, hijo de Belkis Ladera (v) y de Nelson Serrano (v), residenciado en: Esquina prolongación Soublette sector los Olivos Calle Ricaute Casa sin numero cerca del ambulatorio a 15 metros de la cancha. (Teléfono N° 0424-244-38-65 abuela Bertha Ladera) y titular de la Cédula de Identidad N° 20.005.995; de igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, siendo asistido por el ciudadano ELIO RANGEL, abogado en ejercicio y de este domicilio, previamente identificado y juramentado en actas que anteceden.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano NELSON JOSE SERRANO LADERA, ya identificado a las actas, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, en virtud de la orden de aprehensión número 0013-09, emanada en fecha 15-12-09, del Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas, ya que las actas de investigación cursantes al expediente número 23-F8-0478-09, de la nomenclatura de la Fiscalía a mi cargo, señalan que en fecha 22-10-09, en horas del mediodía, cuando el mismo se desplazaba como parrillero a bordo de un vehículo tipo moto, conducida por el ciudadano LEONEL ALBERTO PLACIOS REBOLLEDO, específicamente a la altura de la avenida principal de la prolongación Soublette, Parroquia Catia La Mar, saca a relucir un arma de fuego y efectúa varios disparos hacia la humanidad del adolescente LUIS ARTURO IZAGUIRRE NAVARRO, de 17 años de edad, quien se encontraba en el lugar departiendo con varios jóvenes del sector, causándole la muerte de manera casi instantánea para luego emprende la veloz huida, y los presentes en el lugar le brindan los auxilios a la victima, trasladándolo al centro asistencial más cercano. En tal sentido esta Representación Fiscal considera que la conducta asumida por el ciudadano NELSON JOSE SERRANO LADERA, encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, razón por la cual, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y someter al hoy imputado al derecho punitivo del Estado Venezolano solicito le sea decretada la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al encontrarse satisfechos a cabalidad los extremos de los artículos 250 y 251ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito a este Tribunal muy respetuosamente decrete la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria a los fines de proseguir con la investigación en procura del esclarecimiento de los hechos así como ordenar posibles diligencias en la búsqueda de la verdad. Pido al Tribunal que al momento de emitir su pronunciamiento en el presente caso tome en cuenta lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la que deben someterse en los procedimientos donde se hallen involucrados éstos y mas aun en el asunto que hoy nos ocupa donde por la conducta dolosa del ciudadano NELSON JOSE SERRANO LADERA, vulneró un derecho constitucional y legal como lo es el DERECHO A LA VIDA, en este caso la vida de un adolescente de 17 años de edad…”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Me están culpando de un homicidio que no hice, no me dicen el gocho, soy estudiante en el Liceo Bolivariano Carayaca, salgo todos los días a las 6 de la mañana, ese día yo iba de camino para el liceo, cuando ese muchacho cayó abatido de ahí a donde yo estudio son tres horas de camino, yo no lo conozco, no sabía que vivía por ahí, no sé qué paso ese día . Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público entre otras cosas respondió: “Yo ese día iba de camino a mi liceo, salí a las 6:00 de la mañana, me estoy presentando porque no tengo nada que ver con ese homicidio, no quiero estar preso sin necesidad, quiero mi libertad, soy estudiante, no quiero perder mi vida así, yo ese día estaba en el liceo en Carayaca y del liceo hasta halla es una hora y media el liceo se llama Liceo Bolivariano de Carayaca, yo no tengo apodo. Me conocen por mi nombre, nunca he tenido apodo, no acostumbro a viajar en moto, viajo es en carro, salgo del liceo a mi casa, No frecuento ninguna ferretería, ni idea , no he manipulado arma de fuego, nunca había escuchado ese nombre ni nunca lo llegue a ver”. A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas respondió: “Yo ese día me encontraba en el liceo pero todavía no habían tocado el timbre, si estoy en la lista de asistencia, la distancia de la soublette a mi liceo hay una distancia de 3 horas, a mi me detuvieron el martes a las 10:00 de la mañana en la Fiscalia y de Fiscalia me pasaron a PTJ, y me pasaron a los tribunales, estoy desde el martes hasta hoy, yo actualmente estoy estudiando en el Liceo Bolivariano de Carayaca, es todo”. A preguntas realizadas por el suscrito, manifestó entre otras cosas: “Yo vivo en el Sector los Olivos Calle Ricaute Parroquia Soublette, yo estudio en Carayaca porque mi mama me inscribió allá, porque tengo conocidos, yo no tuve problemas en el otro liceo, porque ahí había muchos mala conductas y me inscribieron allá porque tenía conocidos, no sé porque me señalan no sé nada de ese homicidio, no conozco a ninguno de las personas que me nombro”.
Por su parte, la defensa expuso: “Oída la exposición del representante de la vindicta publica esta defensa rechaza niega y contradice categóricamente el delito imputado por el representante fiscal toda vez que no hay elementos de convicción suficientes para demostrar primero que el ciudadano NELSON JOSE SERRANO LADERA le denominen EL GOCHO, segundo. Estamos en presencia de una persona distinta a quien le quito la vida al hoy occiso todos y cada uno de los testigos señalan a una persona que responde al nombre de NELSON CATAMO MAYORA LADERA, es decir estamos en presencia de en error en la persona quien en realizada le quitara la vida al hoy occiso trátese de que mi representado responde al nombre de NELSON JOSE SERRANO LADERA, y no responde a ningún remoquete habida cuenta que la persona plenamente identificada como el autor del homicidio responde al remoquete del GOCHO y la nombran en una forma inequívoca en el presente caso como el NELSON CATAMO MAYORA LADERA, es decir vulnerando todos los derechos a mi representado y causándole un gravamen irreparable, esto por una parte por otra parte mi representado en fecha 22-10-2009, asistió a clase en le LICEO BOLIVARIANO DE CARAYACA, que queda aproximadamente a tres horas de camino de donde cae abatido el hoy occiso por lo tanto mal podemos imputarle a mi representado un delito que el no se ha hecho acreedor de su ejecución adema de esto denuncio el hecho que mi representado lo detiene el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico JHONNY RAMIREZ, el Martes 15-12-2009, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana en el despacho fiscal, y no tratándose de un delito en flagrancia así como tampoco existía orden de aprehensión para esa fecha 15-12-2009, sino que por el contrario se solicito como se puede apreciar en el expediente por vía telefónica la orden de aprehensión acordándola el tribunal 2do de control el día miércoles 16-12-20089, vulnerando a todas luces el debido proceso, el derecho a la defensa, de una forma contundente por cuanto para la fecha 15-12-2009, no había orden de aprehensión en contra de mi representado, siendo la pregunta de esta defensa porque lo dejan detenido , siendo ello así y en virtud de la incertidumbre de la grandisima duda solicito a este digno despacho la libertad sin restricciones de mi representado NELSON JOSE SERRANO LADERA, en un supuesto negado de mi petición solicito medida cautelar sustitutiva de libertad…”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, en tanto denuncia “…denuncio el hecho que mi representado lo detiene el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico JHONNY RAMIREZ, el Martes 15-12-2009, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana en el despacho fiscal, y no tratándose de un delito en flagrancia así como tampoco existía orden de aprehensión para esa fecha 15-12-2009, sino que por el contrario se solicito como se puede apreciar en el expediente por vía telefónica la orden de aprehensión acordándola el tribunal 2do de control el día miércoles 16-12-20089, vulnerando a todas luces el debido proceso, el derecho a la defensa, de una forma contundente por cuanto para la fecha 15-12-2009, no había orden de aprehensión en contra de mi representado, siendo la pregunta de esta defensa porque lo dejan detenido…”, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, habida cuenta que consta de las actuaciones al folio 51 acta levantada en el despacho de la Fiscalía Octava de esta Circunscripción Judicial donde se deja constancia que la representación fiscal solicito orden de aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 250, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la orden de aprehensión en caso de necesidad de extrema urgencia quedando facultado el órgano jurisdiccional para decretar por cualquier medio idóneo la misma, quedando sujeta su validez a la ratificación posterior la cual se verifico en fecha 16 de los corrientes mediante resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo así con los requisitos establecidos en la norma.
En consecuencia, analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal, acta de investigación penal de fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual los funcionarios aprehensores constatan las heridas presentadas por el cadáver del ciudadano LUIS ARTURO IZAGUIRRE NAVARRO, presentando cuatro heridas presuntamente producidas por arma de fuego en su torso; inspección técnica realizada en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez ubicado en Pariata, donde se ratifica lo apreciado; acta de levantamiento de cadáver de la víctima; inspección técnica en el lugar del suceso, ubicado en la avenida principal del sector La Soublette, vía pública, parroquia Catia La Mar, lugar donde se apreció en frente de la fachada principal de una vivienda de color azul sin número, la cual presenta su entrada principal orientada en sentido oeste protegido por una reja metálica de una hija del tipo batiente con su respectiva cerradura, a la altura de un metro del piso un impacto producido por el por el choque de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, así como una solución de continuidad a la misma distancia del piso.
Cursa igualmente, acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIELA NAVARRO PARICA en fecha 28 de octubre de 2009 por ante la sede de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifestó que: “El día jueves 22/10/09, como a las once horas de la mañana, yo me encontraba ebn frente de mi casa delotra laso de la acera conversando con un señor de nombre JOSE, pasado como quince minutos vi a un muchacho de nombre LEONEL conduciendo una mano en compañía de otro muchacho que venía de parrillero de nombre NELSON CATAMO MAYORA LADERA, apodado el “GOCHO”, mi hijo de nombre LUIS (Occiso) y KENDER estaban en la puerta de mi casa conversando… en ese momento que salen, se para la moto en frente de mi casa y NELSON CATAMO LADERA MAYORA alias “GOCHO” sentado en la moto, sacó un arma de fuego de su cintura y empezó a efectuar disparos para mi casa, yo salí corriendo para mi casa y entro, en eso veo a mi hijo LUIS herido en una cama, lo levanté y lo llevé al hospitalito…”; acta de entrevista rendida por el ciudadano WILMER JOSÉ NAVARRO PARICA por ante la misma sede y en la misma fecha, manifestando que “…el día 22 del mes y año en curso yo estaba por la parte de arriba cuando me dispuse a bajara apara la casa de mi tía de nombre Mariela Navarro, via a mi primo hoy occiso de nombre LUIS ARTURO, en las afueras de mi casa pero sí me extrañó ver dos motorizados bajar de la forma que lo hicieron y me doy cuenta cuando venia la moto supuestamente volando y veo a un sujeto apodado el GOCHO, quien venía de parrillero en esa moto y comenzó a disparar a diestra y siniestra y yo como pude corrí y me tiré en el suelo y al rato me informan que a mi primo LUIS ARTURO le habían dado tres tiros…”.
Cursa a los folios 38 y 39, acta de entrevista rendida por el ciudadano EDWIN ALVIN ESTEIRA NAVARRO por ante la misma sede y en la misma fecha, manifestando que “…me encontraba en compañía de mis primos de nombre WILMER y LUIS (occiso) y su amigo de nombre KENDER, ellos se encontraban conversando y LUIS le pregunta a KENDER de donde eran unos chamos que andaban cazándolos para joderlos y KENDER le responde a LUIS, que él los conocía como EL GOCHO y LEONEL, pero eran sus enemigos, luego llegó una moto marca Yamaha, modelo 115 especial, de color azul, a la casa la cual era conducida por LEONEL y de parrillero iba el sujeto apodado EL GOCHO, quien portando un arma de fuego tipo revólver en su mano derecha y sin mediar ningún tipo de palabra comenzó a efectuar disparos a las personas que se encontraban paradas en la entrada de mi casa, que eran KENDER y LUIS, logrando herir a LUIS en varias partes del cuerpo, siendo el mismo trasladado hasta el Hospital Periférico de Pariata donde ingreso sin signos vitales y los autores del hecho dándose a la fuga en dicho vehículo tipo moto…”.
Cursa a los folios 40 al 42, acta de entrevista rendida por el niño NESTOR LUIS IZAGUIRRE NAVARRO por ante la misma sede y en la misma fecha, manifestando que “…Yo me encontraba en mi casa viendo televisión y escuché unas voces diciendo groserías y amenazando de muerte, allí salí del cuarto y me asomé en la puerta y vi a EL GOCHO y LEONEL amenazando a KENDER de muerte, se dijeron unas palabras fuertes y luego estos se fueron, pasaron como 20 minutos aproximadamente y estos sujetos antes mencionados volvieron a llegar en una moto Yamaha 115 especial, de color azul, de donde EL GOCHO saco un arma de fuego y sin mediar ningún tipo de palabra comenzó a dispararle a mi hermano LUIS y a KENDER, logrando herir a mi hermano mortalmente y dándose a la fuga en dicha moto, luego mi mama traslado a mi hermano en un vehículo hasta el hospital de Doctor Rafael Medina de Pariata…”.
Cursa al folio 49, copia simple de acta de enterramiento correspondiente al ciudadano LUIS IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad número V-24.177.446.
Del contenido de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos MARIELA NAVARRO PARICA, WILMER JOSÉ NAVARRO PARICA, EDWIN ALVIN ESTEIRA NAVARRO y el niño NESTOR LUIS IZAGUIRRE NAVARRO, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar, hasta la presente etapa del proceso, que el ciudadanos NELSON JOSÉ SERRANO LADERA, tuvo participación en los hechos como autor material de los mismos al ser señalado por tales testigos presenciales, como la persona que sin mediar palabra accionó un arma de fuego en varias ocasiones en el momento y lugar donde cayó abatida la víctima.
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero y numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se verifica el supuesto allí previsto, así como el establecido en el numeral tercero ante la magnitud del daño, por tratarse de un hecho lesivo al bien jurídico fundamental del ser humano: la vida.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y numerales 2, 3 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano NELSON JOSÉ SERRANO LADERA. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:
PRIMERO: Decreta sin lugar la nulidad de la aprehensión interpuesta por la defensa del ciudadano NELSON JOSÉ SERRANO LADERA, por ajustarse al supuesto de excepción previsto en el numeral sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: RATIFICA la orden de aprehensión dictada en fecha 10 de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano NELSON JOSÉ SERRANO LADERA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 24-07-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante cuarto año de bachillerato, hijo de Belkis Ladera (v) y de Nelson Serrano (v), residenciado en: Esquina prolongación Soublette sector los Olivos Calle Ricaute Casa sin numero cerca del ambulatorio a 15 metros de la cancha. (Teléfono N° 0424-244-38-65 abuela Bertha Ladera) y titular de la Cédula de Identidad N° 20.005.995; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa, al apreciarse la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 250 ejusdem considerando que no pueden ser aseguradas las finalidades del proceso mediante la imposición de una menos gravosa, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MÉNDEZ.