REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007155
ASUNTO : WP01-P-2009-007155


AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Con vista a la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano JUAN PEDRO RODRÍGUEZ BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente se observa:


En el día de ayer, se recibieron las actuaciones presentadas por el despacho fiscal de las cuales se desprende que “…El día domingo 26 de julio de 2.009, siendo aproximadamente 06:00 PM en Playa Los Angeles, vía pública, adyacente al kiosco Mis Dos Maris, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, el ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ BRAVO se encontraba comiendo con su familia y comenzó a discutir con los dueños del KIOSCO MIS DOS MARIS porque el señor EDGAR le dijo al señor JUAN apodado (El Pequeño Juan) que la parrilla que le habían despachado le parecía muy cara porque era de puro repollo, luego la discusión fue cada vez más intensa y acalorada y Juan y Edgar se pusieron a forcejear y las personas que estaban con el señor Edgar se fueron corriendo y se montaron en el carro y el ciudadano tildado el pequeño Juan quien es de contextura delgado, alto y de piel bachaca, sólo se quedó un ciudadano de nombre Félix porque varias personas lo tenían agarrado, luego el pequeño Juan apareció con una pistola y fue cuando comenzó a disparar como loco contra el carro donde estaban las personas acompañantes del ciudadano Edgar, hiriendo mortalmente a la señora DAISY MARÍA SANCHEZ RUMBOS y a ROSA ELENA BLANCO GARCÍA, luego el Sr. EDGAR arrancó el vehículo con las dos heridas y el señor Félix se monto mas adelante, de allí la llevaron al ambulatorio y después la ambulancia la llevaron al Seguro Social de la Guaira donde ambas fallecieron…”; de esta forma, habiéndose verificado por notoriedad judicial que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal conoce del asunto signado bajo el número WP01-P-2009-003765 en contra de los ciudadanos EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ BRAVO, EDGAR JOSMAR JIMÉNEZ SÁNCHEZ y FÉLIX ALEJANDRO RUMBOS, por los mismos hechos que originan la presente solicitud, al haberse realizado el primer acto de procedimiento de la causa principal por ante un tribunal distinto, queda establecida la prevención de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de delitos conexos conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 70 ejusdem por lo que, en aplicación del principio de unidad del proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal,instituido a los fines de evitar decisiones contradictorias sobre un mismo hecho. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se DECLINA la competencia para conocer en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial. Remítanse las presentes actuaciones anexas a oficio.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber prevenido en el asunto signado bajo el número WP01-P-2009-3765, conforme a lo establecido en los artículos 70, numeral primero, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones anexas a oficio. ASÍ SE DECIDE.


Publíquese, notifíquese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones anexas a oficio al Juzgado declinado. CÚMPLASE.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA

Abg. KARIN MÉNDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA

Abg. KARIN MÉNDEZ.