REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL :WP01-S-2003-011325
ASUNTO :WP01-P-2004-000527

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
FISCAL: JOSÉ GREGORIO FOTI, Fiscal Auxiliar 9° en colaboración con la
Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción
Judicial.
ACUSADO: EDUARDO CELESTINO MARAU ARMAS.
DEFENSA: CARMEN RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal Undécima de
esta Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado EDUARDO CELESTINO MANAHU ARMAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 06-11-1977, de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil Soltero, hijo de Rosa América Armas (v) y de Eduardo Marau (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-15.780.026, residenciado en Naiquatá, calle 12, Barrio San Antonio.

En la audiencia preliminar celebrada por ante este Juzgado, el ciudadano JOSÉ GREGORIO FOTI, Fiscal Auxiliar 9° en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano EDUARDO CELESTINO MANAHU ARMAS, identificado ut-supra, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal tercero del artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de los hechos atribuidos por la representación fiscal descritos en el acto conclusivo de la siguiente manera: “…En fecha 01-12-2003, en horas de la tarde el oficial (PEV) 3-014 PAEZ LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nº v-14.637.851 en compañía de la oficial (PEV) 3-042 BRITO ALVIN, adscritos a la Comisaría de Naiguatá, jurisdicción de la misma Parroquia, se recibió llamada telefónica del ciudadano ESTRADA PARIS EVELIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº v-4.250.492, quien indicó que un sujeto se encontraba introducido en la Quinta Marejada, Nº 22, de la calle la Playa, sector Punta Care, Parroquia Naiguatá, motivo por el cual, se trasladaron al lugar, al llegar se entrevistaron con la ciudadana: NELLY MARÍA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad NºV-1.827.251, quien manifestó que dentro de su residencia se encontraba un sujeto, autorizando la misma a que se intyrodujeran en el iunmueble en cuestión al entrar en presencia de la propietaria y el ciudadano ESTRADA, en calidad de testigo, avistaron a un ciudadano de contextura delgada quien tenía en su poder envuelta en una sabana multicolor un (01) cortador de cerámica milimetrada, un (1) televisor de color negro, serial 9779419, un (01) equipo de sonido, marca MCE, color negro, modelo 96, cuatro cornetas, color negro, dos de ellas con una inscripción que se lee “POWER SPEAK”, Una (01) plancha color negro, marca Protox, serial V1816, aplicándole la retención preventiva…”.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el acusado en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pública, como lo son el dicho de los aprehensores, adminiculado al dicho de la víctima, ciudadana NELLY MARÍA CASTRO y del testigo presencial, ciudadano EVELIO ANTONIO ESTRADA PARÍS, presenciando éste último cuando el imputado se introdujo en la vivienda de aquella a los fines de sustraer objetos domésticos varios descritos en el avalúo real correspondiente, son elementos que refuerzan la convicción sobre la corporeidad del hecho.

De todo lo anterior, este Juzgador considera que la acusación ofrece fundamento serio para estimar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal tercero del artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ADMITIENDO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la acusación formulada por la representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano EDUARDO CELESTINO MANAHU ARMAS; y, establecida como fue la admisión de la oferta probatoria contenida en la misma, el acusado en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello en base al requerimiento del acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano EDUARDO CELESTINO MANAHU ARMAS. Y ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjudice, este Juzgador observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal tercero del artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece una sanción de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, aplicando la pena en su límite mínimo por no constar que el acusado tenga antecedentes penales lo cual se aprecia como atenuante, conforme a lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, detrayendo de ésta la mitad, por lo que en definitiva será impuesta en un término de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano EDUARDO CELESTINO MANAHU ARMAS. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano EDUARDO CELESTINO MANAHU ARMAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 06-11-1977, de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil Soltero, hijo de Rosa América Armas (v) y de Eduardo Marau (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-15.780.026, residenciado en Naiquatá, calle 12, Barrio San Antonio, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal tercero del artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSCA MARTÍNEZ.

VYP.