REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Macuto, 18 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-005994
ASUNTO: WP01-P-2008-005994
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos WILMER RAMON MONTOYA ANGULO, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, de profesión militar activo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.786.779, residenciado en urbanización Barrio Agua Viva, sector el Roble, sector el Cerrito, Estado Vargas, teléfono 0426-810.81.72, VERONICO ASUNCION GONZALEZ AULAR, de nacionalidad Colombiana, nacido en Barraquilla, en fecha 28-05-1941, de 68 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil Casado, hijo de Oscar Ballesta (f) y de María García (f), titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.059.844, residenciado en urbanización Playa Verde, Calle los Jardines, Casa 06, de color Beige, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0212-352.43.36, LEONEL ESTEBAN ESCALANTE MORENO, de nacionalidad Colombiana, nacido en Barraquilla, en fecha 28-05-1941, de 68 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil Casado, hijo de Oscar Ballesta (f) y de María García (f), titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.059.844, residenciado en urbanización Playa Verde, Calle los Jardines, Casa 06, de color Beige, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0212-352.43.36ALEXIS ALFONSO VALERO VILLEGAS, de nacionalidad Colombiana, nacido en Barraquilla, en fecha 28-05-1941, de 68 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil Casado, hijo de Oscar Ballesta (f) y de María García (f), titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.059.844, residenciado en urbanización Playa Verde, Calle los Jardines, Casa 06, de color Beige, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0212-352.43.36 Y VICTOR MANUEL VALE VALBUENA . de nacionalidad Colombiana, nacido en Barraquilla, en fecha 28-05-1941, de 68 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil Casado, hijo de Oscar Ballesta (f) y de María García (f), titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.059.844, residenciado en urbanización Playa Verde, Calle los Jardines, Casa 06, de color Beige, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0212-352.43.36, procede este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
El ciudadano JORGE BASTARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto de esta Circunscripción Judicial presentó formal acusación en contra de los mencionados ciudadanos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral primero y 415, ambos en relación con el articulo 424, todos del Código Penal vigente por ser las personas que, según el titular de la acción penal el día 22-11-2003, cuando el hoy occiso JEAN RAFAEL DIAZ aproximadamente a las 3:00 am, acompañado por los ciudadanos OSORIO JUAN MANUEL, FREDDY DAVID BERMUDES Y JERRY VELASQUEZ, se dirigieron al bar la California ubicado en el sector El Brillante, pero el mismo se encontraba cerrado por lo que se retiran del lugar, encontrándose en su camino a unos sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego los golpearon, logrando JUAN MANUEL OSORIO evadirse del sitio, hasta un puesto de la Guardia Nacional con el fin de buscar ayuda, optando los sujetos por arremeter en contra de los restantes, dándole patadas y cachazos y seguidamente los someten e introducen al callejón contiguo al bar La Cantina separando del resto del grupo al ciudadano JEAN RAFAEL DIAZ, llevándolo hacia la parte de arriba del sector el Brillante, donde le propinan unos disparos, montándose tres de ellos en un vehiculo Bronco, de color negro y otros en un vehiculo corsa de color gris, resultando lesionados los ciudadanos FREDDY BERMUDEZ y JERRY VELASQUEZ en varias partes del cuerpo, devolviéndose el ciudadano JUAN OSORIO, pudiendo observar que en ese momento trasladaban a JEAN DIAZ hacia el Hospital Periférico de Pariata. Por otra parte arroja la investigación, que simultáneamente se produce el deceso de RODOLFO ENRIQUE RUIZ OTERO, quien aproximadamente a las 2:00 am, luego de haberse tomado unas cervezas en la casa de su cuñado JUAN JOSE DE AGRELA URPIN decidió dirigirse a los bares ubicados en la parte baja del sector el Brillante, donde el segundo de los nombrados decide ir en su búsqueda logrando ubicarlo, bastante ebrio, en el Bar La California, luego nota que no estaba y al salir del bar logra observarlo en compañía de un ciudadano de nombre LUIS ALEXANDER DELGADO VILLARROEL, apodado pepin, le insiste para irse, pero éste hace caso omiso, por lo que se retira del lugar a las 3:00 de la madrugada. Posteriormente el hoy interfecto RODOLFO ENRIQUE RUIZ OTERO y LUIS ALEXANDER DELGADO VILLARROEL, se disponían entrar al callejón ubicado detrás del bar la Cantina a fin de ir a otro lugar y se toparon con unos sujetos que sin mediar palabras les dispararon, logrando herir a Luis Delgado y posteriormente a Rodolfo Ruiz, quien quedó yacente sobre el pavimento, a poca distancia del lugar donde resultara igualmente herido mortalmente el hoy también occiso JEAN RAFAEL DIAZ. Ahora bien, el motivo por el cual se suscita el hecho fue debido a que unos sujetos apodados Argenito y Chentico, habían atracado a un Guardia Nacional, el cual se encontraba hablando por teléfono distraído en la parte externa del bar la California y le habían quitado las credenciales, un celular, dinero en efectivo, y unos cesta ticket, funcionario que quedó identificado como VICTOR VALE VALBUENA, quien molesto por lo ocurrido, le da aviso a otros funcionarios de le acompañaban, identificados como WILMER RAMON MONTOYA ANGULO, VERONICO ASUNCION GONZALEZ AULAR, LEONEL ESTEBAN ESCALANTE MORENO, ALEXIS ALFONSO VALERO VILLEGAS, JORGE KISOSSWSKY GAMEZ RIVERA Y RAMIREZ GARCIA BENRAGCOL, los cuales vestía de civil y para el momento del robo se encontraban en la parte interna del bar, indicándoles que los sujetos autores del robo eran dos que vestía guardacamisas de color blanca, seguidamente se dispusieron a buscar a los autores del robo, arremetiendo en contra de los primeros que se tropezaron , resultando victimas los hoy occisos, quienes fueron confundidos con los asaltantes y lesionaron a los otros que les acompañaban, huyendo a toda velocidad a bordo de una camioneta Bronco y un vehiculo corsa que se encontraban estacionados frente del bar. Asimismo los investigadores logran ubicar a los ciudadanos ADRIAN VICENTE HERRERA, apodado chentico y MOYA FIGUEROA ARGENIS ARYERSON apodado Argenito, indicando este último mediante entrevista los pormenores del robo, manifestando ser el autor conjuntamente con otros dos de haber sometido al guardia con un arma de fuego mientras se encontraba hablando por teléfono, refiriendo que para el momento el portaba una franelilla amarilla, consignando posteriormente a la comisión una tarjeta clave de color rojo, del Banco de Venezuela, maestro Nro. 5899 4128 9285 9026 y una tarjeta Suiche 7B Banesco Banco Universal Nro. 6012 8832 7000 2712 maestro, cuyo propietario se identifica mediante respuesta del banco de Venezuela, en la cual informa que la primera tarjeta descrita pertenece al hoy imputado VALE VICTOR MANUEL, y en relación a las otras pertenecías del efectivo el ciudadano MOYA ARGENIS informó que había un carnet y otras documentaciones que fueron quemados, el dinero fue distribuido entre los tres que perpetraron el robo, entre los que se encontraba igualmente HOWARD OSCAR GONZALEZ ESPINOZA, quien despojó al guardia de una sortija y se quedó con los cesta tickets.
Vista la solicitud interpuesta por la defensa de los ciudadanos WILMER MONTOYA, VERÓNICO GONZÁLEZ, LEONEL ESCALANTE y ALEXIS VALERO en el sentido que se decrete la nulidad de la acusación por falta de imputación, quien aquí decide observa que cursa al folio número 139 de la segunda pieza, acta donde el ciudadano VÍCTOR VALE designa defensor, quedando debidamente juramentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito en fecha 12 de julio de 2007; al folio 147 de la segunda pieza del expediente, cursa acta donde los ciudadanos WILMER MONTOYA, VERÓNICO GONZÁLEZ, y LEONEL ESCALANTE designan defensor, quedando debidamente juramentados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito en fecha 26 de julio de 2007, apreciando al folio número 177 de la segunda pieza, acta donde el ciudadano ALEXIS VALERO designa defensor, quedando debidamente juramentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito en fecha 07 de agosto de 2007. Cursa de los folios números 110 al 114 de la misma pieza, acta mediante el cual en fecha 17 de julio de 2007 el imputado VÍCTOR VALE rinde declaración ante el Ministerio Público siendo impuesto de los hechos por los cuales estaba siendo investigado así como de la calificación fiscal atribuida en los hechos, como igualmente lo hicieron los imputados WILMER MONTOYA, VERÓNICO GONZÁLEZ, LEONEL ESCALANTE y ALEXIS VALERO en fecha 27 de agosto de 2007, como consta de los folios 151 al 170. Conforme a la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 20 de marzo de 2009 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, según la cual la audiencia para oír al imputado en detención flagrante constituye un acto de imputación formal, los imputados se encontraron en esa oportunidad asistidos de defensa técnica, con lo cual se cumplieron todas las garantías inherentes a la intervención, asistencia y representación de los imputados en razón de lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad, siendo manifiestamente IMPROCEDENTE su alegato con respecto a los ciudadanos BENRAGCOL RAMÍREZ GARCÍA y JORGE KISOSSWSKY GÁMEZ RIVERA, ya que es garantía constitucional igualmente el no ser juzgado en ausencia, por lo cual mal puede el Tribunal pronunciarse con respecto a encartados contra los cuales no se dirige ninguna imputación específica.
Amén de ello, los abogados no tienen la cualidad de defensores, por lo que mal pueden subrogarse en los derechos de aquellos. Tampoco aprecia quien aquí decide la mencionada desigualdad entre las partes, pues en fecha 12 de diciembre de 2008, este Juzgado declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión contenida en la acusación fundado precisamente en el principio de igualdad ante la Ley, por no poder agravar la condición de los mencionados con respecto a los imputados que se procesan en libertad cuando no fueron imputados por el Ministerio Público.
Por otra parte, en cuanto al escrito de excepciones opuesto por el abogado JUAN CARLOS ARROYO, en su carácter de defensor del imputado VÍCTOR VALE , y por cuanto se observa que el mismo fue consignado en fecha 07 de julio del presente año ante este Juzgado, luego de haberse verificado en diversas ocasiones el diferimiento de la audiencia, incumpliendo con el lapso establecido en el artículo 328, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran las mismas IMPROCEDENTES POR EXTEMPORÁNEAS.
Vistas las excepciones opuestas por la defensa de los imputados WILMER MONTOYA, VERÓNICO GONZÁLEZ, LEONEL ESCALANTE y ALEXIS VALERO conforme al artículo 28, numeral cuarto, literales e, i, del Código Orgánico Procesal Penal por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acusación por incumplimiento de lo establecido en los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa en cuanto al alegado incumplimiento del numeral segundo que la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos consiste efectivamente en una hipótesis, que el Ministerio Público pretende confirmar mediante el ejercicio de la acción. En sí, el proceso penal constituye la comprobación fáctica, la reconstrucción histórica de un hecho determinado que se delimita con esta descripción en los términos exigidos en el numeral segundo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. A través del límite impuesto en el artículo 329 ejusdem, al Juez de Control a los fines de no quebrantar el principio de inmediación se le encuentra vedado emitir opinión sobre el mérito de la causa. En este sentido, el escrito acusatorio cumple con la indicación sobre el hecho atribuido a los imputados, existe una secuencia cronológica y detallada del hecho que se atribuye, como producto de la investigación y de los elementos de convicción ofrecidos. En este sentido, pretender que se nombre a los testigos en esta relación y otra serie de precisiones conducen a la suficiencia probatoria del escrito, lo cual corresponde a la oferta probatoria de los medios con los cuales pretende corroborar la hipótesis basada en elementos de convicción que pretende sea objeto del debate; en consecuencia, se declara SIN LUGAR.
En lo que respecta al alegado incumplimiento del numeral tercero, se observa que el escrito acusatorio constituye el resumen del acervo de diligencias de investigación que constituyeron la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito, que justifican la solicitud de condena. La defensa rechaza e impugna por separado los elementos que fundamentaron la acusación fiscal, en consecuencia vuelve a tomar vigencia la consideración anteriormente expuesta, en el sentido que la presente constituye no una fase de conocimiento de la causa, sino que constituye la verificación sobre la probabilidad de condena que surge del escrito acusatorio fundado en elementos de convicción que –per se- no serán incorporados al juicio oral y público sino que sirven de constatación para la defensa y el Tribunal sobre el fundamento de la pretensión fiscal. Resulta en consecuencia IMPROCEDENTE la impugnación realizada a la experticia planimétrica que fundamenta la acusación, pues la garantía que menciona vulnerada la defensa lo es conforme a sitios de suceso cerrados, no así en la vía pública, como se evidencia del contenido del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se tutela con esta norma la inviolabilidad del domicilio; si ello no fuere así, se requeriría la presencia del imputado o su defensor si ello fuere atinente al derecho a la defensa.
En lo que respecta al alegado incumplimiento del numeral cuarto del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que se detalla la subsunción que hace el Ministerio Público en las normas invocadas, estableciendo con ello el análisis sobre la adecuación al tipo penal por el que se acusa así como la forma de participación que le atribuye a los mismos, por lo cual se considera cumplido el requisito establecido en la norma y satisfecho el requisito, razón por la cual se declara sin lugar. Luego, revisada como ha sido la oferta probatoria con el señalamiento hecho por la representación fiscal en el escrito correspondiente de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos se desprende qué pretende probar el Ministerio Público lo cual lleva implícito el señalamiento sobre la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba, más allá de cualquier formalismo no esencial; en consecuencia, se declararon SIN LUGAR las excepciones opuestas en la presente causa.
Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a excepción de la incorporación de las actas policiales por su lectura, dejando constancia que las experticias deberán ser evacuadas conjuntamente con el testimonio de los expertos que la suscriben; elementos probatorios éstos, que guardan relación de manera directa o indirecta con los hechos que se pretende probar en el contradictorio, habiéndose verificado en consecuencia su licitud, necesidad, pertinencia y utilidad.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena abrir el juicio oral y público en la Causa seguida en contra de los ciudadanos WILMER RAMÓN MONTOYA ANGULO, VERÓNICO ASUNCIÓN GONZÁLEZ AULAR, LEONEL ESTEBAN ESCALANTE MORENO, VÍCTOR MANUEL VALE VALBUENA y ALEXIS ALFONZO VALERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral primero y 415, ambos en relación con el articulo 424, todos del Código Penal; emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la celebración de la recepción de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto, Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Causa, conforme lo prevé el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaría del Tribunal, remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KATIUSCA MARTÍNEZ.
VYP.