REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 18 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-000139
ASUNTO: WP01-P-2009-000139

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos HECTOR RAMON NUEZ CASTRO de nacionalidad venezolano, nacido en la Guaira, el día 23-04-1985, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 18.534.335 y residenciado en: Barrio las Tunitas, cerca del Liceo Olivares Bosques, Casa Nº 10, de Piedra con rejas amarillas, y al ciudadano YOHALVI OMAR CASTRO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, el día 09-04-1973, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio desempleado, titular de la Cedula de Identidad N° 18.534.336 y residenciado en: Barrio las Tunitas, cerca del Liceo Olivares Bosque casa 10, de piedra con rejas amarillas, procede este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:


La ciudadana JULIMIR VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera en colaboración con la Fiscalía 48ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formal acusación en contra de los mencionados ciudadanos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LEANDRY BARRUETA, ALEXIS PÉREZ, ARMANDO LEÓN y FREDDY VELÁSQUEZ así como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en relación con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal respectivamente por ser aquellos las personas que, según la titular de la acción penal son responsables o participes de los hechos que tuvieron lugar en fecha 15 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., en el Barrio Ezequiel Zamora, frente. a la Iglesia “Beata Madre María de San José”, Catia La Mar Edo. Vargas, en donde resultaron fallecidas un grupo de personas identificadas como, LEANDRI COLON BARRUETA, ALEXIS DAVID PÉREZ PEÑALVER, LEÓN URBINA ARMANDO XAVIER y FREDERICK MANUEL VELÁZQUES RODRÍGUIEZ, y lesionadas, JOHANA GISELLA HERRERA RODRÍGUEZ, ANDERSON MAURICIO BELLO, OSCAR MANUEL ROSENDO SERRANO y JENSY GABRIEL RIVERO MONASTERIO, amigos entre sí, quienes se encontraban compartiendo un momento social, cuando de manera sorpresiva son abordados por algunos sujetos, entre los cuales se encontraban, los imputados ya identificados y de otros sujetos más de los cuales se desconocen más datos respecto a sus identidades, quienes desenfundan sus armas de fuego y sin mediar palabra alguna, proceden a accionarlas en contra de la humanidad de todas las personas que allí se encontraban.


Opuso la defensa de los imputados excepciones por incumplimiento de lo establecido en la norma adjetiva penal, del requisito establecido en el numeral segundo artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto, en el capítulo correspondiente a la relación precisa, clara y circunstanciada de los hechos, se aprecian claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se atribuye el hecho a los imputados, igualmente apreciando en los fundamentos de la imputación luego de la transcripción de los elementos de convicción cuál es el hecho que específicamente colige la accionante a los fines de formar su convencimiento sobre la específica participación de los imputados, razón por la cual se declara sin lugar. Por otra parte, en relación a la manifestación de la defensa privada existen víctimas que manifiestan que las personas hoy acusadas estaban en el lugar de los hechos y fueron participes en la comisión del hecho punible y por otra parte otra serie de entrevistas que colocan a los imputados en lugares distintos, por lo cual ante la contradicción debe desarrollarse el juicio oral y público a los fines de lograr el establecimiento de la verdad como objeto del proceso penal, no correspondiendo hacer un análisis valorativo de las prueba, por lo cual ha instado el Ministerio Público al juicio de reproche, en consecuencia se declararon SIN LUGAR las excepciones opuestas en la presente causa.


Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público al guardan relación de manera directa o indirecta con los hechos que se pretende probar en el contradictorio, habiéndose verificado en consecuencia su licitud, necesidad, pertinencia y utilidad a excepción de las testimoniales de los ciudadanos ROSALES ROSA MARGARITA, CADENAS GODOY RAFAEL ARTURO y JOSÉ ORTIZ, por cuanto no guardan relación de utilidad y pertinencia con los hechos imputados a los hoy acusados que se pretenden probar; se declara con lugar la oposición de la defensa a la incorporación de la prueba de reconocimiento en Rueda de Individuos, ya que en dicha actas se desprende que el mencionado ciudadano ya había reconocido a los hoy acusados, finalmente se inadmite la prueba ofrecida por la defensa en cuanto a la incorporación por su lectura de acta de entrevista del ciudadano KELVIS OTERO AZÓCAR por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser considerada como prueba documental, observando que, como quiera que se ha admitido su testimonio mediante el interrogatorio se verificará el control de la prueba y en definitiva su valor específico.


DISPOSITIVA


En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena abrir el juicio oral y público en la Causa seguida en contra de los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN NUEZ CASTRO y YOHALVI OMAR CASTRO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LEANDRY BARRUETA, ALEXIS PÉREZ, ARMANDO LEÓN y FREDDY VELÁSQUEZ así como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en relación con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal respectivamente en perjuicio de los ciudadanos JOHANNA HERRERA, ANDERSON BELLO, OSCAR ROSENDO y YENSY RIVERO; emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la celebración de la recepción de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto, Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Causa, conforme lo prevé el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaría del Tribunal, remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado.
EL JUEZ,


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,


ABG. KATIUSCA MARTÍNEZ.
VYP.