REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL :WP01-P-2009-001407
ASUNTO :WP01-P-2009-001407

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
FISCAL: JULIMIR VÁSQUEZ, Fiscal 3ª del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial.
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER VALENCIA RODRÍGUEZ.
DEFENSA: CARMEN RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal Undécima de esta
Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado FRANCISCO JAVIER VALENCIA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 12-11-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio Mototaxi, estado civil Soltero, hijo de Juan Valencia (v) y de Norelis Rodríguez (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-20.195.898, residenciado en La Soublette, Sector Negro Primero, Callejón Sabana, al lado del Mercal, Casa en construcción, Catia La Mar, Estado Vargas.

En la audiencia preliminar celebrada por ante este Juzgado, la ciudadana JULIMIR VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano FRANCISCO JAVIER VALENCIA RODRÍGUEZ, identificado ut-supra, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los hechos atribuidos por la representación fiscal descritos en el acto de la siguiente manera: “…el día jueves 02-04-2009 recibieron una llamada en la central de operaciones policiales, donde informaban que dos sujetos a bordo de un vehículo marca hyudai, de color rojo, venían descendiendo a gran velocidad del sector Canaima, parroquia Carlos Soublette, en tal sentido los funcionarios se dirigió a las adyacencia del Liceo José María Vargas, con dirección a la urbanización 10 de Marzo, luego recibieron otro llamado de la Central de operaciones policiales, donde por información del oficial Hernández Iván quien se encontraba en compañía del oficial Mendoza Carlos y el oficial Ollarves Alberto, adscrito a la comisaría central, en patrullaje motorizado, dicho vehículo se encontraba a la altura del bloque 5 de la referida urbanización y que los sujetos habían hecho caso omiso a la voz de alto, emprendiendo la huida con dirección al bloque 6. Seguidamente ya a la altura de la jefatura civil, observó que los funcionarios habías retenido un vehículo con las mismas características a las antes indicada por la central, procediéndose acercar al lugar, observando que el vehículo estaba tripulado por dos ciudadanos accediendo los mismo bajarse del vehiculo el primero (conductor) quien es de tez morena, de estatura alta, contextura delgada, vestido con una franela de color blanco, rojo y azul y short de color verde y el segundo (copiloto) quien es de tez morena, contextura delgada, vestido con una franela de color negro y pantalón tipo blue jeans, quienes le realizaron su respectiva inspección corporal según lo previsto en el artículo 205 del COPP…”.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el acusado en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pública, como lo son el dicho de los aprehensores, quienes se vieron obligados a la persecución del sospechoso en vista de que el mismo se desplazaba a una velocidad por encima de la reglamentaria dejando en evidencia con su conducta elusiva el conocimiento sobre la procedencia ilícita del bien y que, adminiculado a la verificación de que el vehículo efectivamente fue denunciado como hurtado con anterioridad, son elementos que refuerzan la convicción sobre la corporeidad del hecho.

De todo lo anterior, este Juzgador considera que la acusación ofrece fundamento serio para estimar la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ADMITIENDO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la acusación formulada por la representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER VALENCIA RODRÍGUEZ; y, establecida como fue la admisión de la oferta probatoria contenida en la misma, el acusado en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello en base al requerimiento del acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano FRANCISCO JAVIER VALENCIA RODRÍGUEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una sanción de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, aplicando la pena en su límite mínimo por contar el imputado con dieciocho (18) años de edad, conforme a lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 74 del Código Penal, detrayendo de ésta una tercera parte, por lo que en definitiva será impuesta en un término de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano FRANCISCO JAVIER VALENCIA RODRÍGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano FRANCISCO JAVIER VALENCIA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 12-11-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio Mototaxi, estado civil Soltero, hijo de Juan Valencia (v) y de Norelis Rodríguez (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-20.195.898, residenciado en La Soublette, Sector Negro Primero, Callejón Sabana, al lado del Mercal, Casa en construcción, Catia La Mar, Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSCA MARTÍNEZ
VYP.