REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-003439
ASUNTO: WP01-P-2009-003439
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
FISCAL: YONESKI MUDARRA, Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADOS: ÁNGEL FRANCISCO MENDOZA RAMOS.
MERCY JOSEFINA BLANCO JIMÉNEZ.
DEFENSOR: CARLOS GUAITA, abogado en ejercicio y de este domicilio,
debidamente identificado y juramentado en actas que anteceden.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados ANGEL FRANCISCO MENDOZA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.566.880, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 07-10-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Seguridad, hijo de SANTIAGO MENDOZA (f) y NELLY ISABEL RAMOS (V), residenciado en: Las Animas, casa Nº 15, El Cantón, parte alta, detrás de pollo Arturos de La Guaira, cerca de la Bodega de Jesús Ramón, Maiquetía. Edo Vargas y MERCY JOSEFINA BLANCO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.153.130, de nacionalidad vnezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 05-11-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de ARMANDO BLANCO y CLEDYS JOSEFINA JIMENEZ, residenciado en: Las Animas, casa Nº 15, El Cantón, parte alta, detrás de pollo Arturos de La Guaira, al lado del Cyber café de la señora Nelly, cerca de la Bodega de Jesús Ramón, Maiquetía. Edo Vargas, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, estando presentes las partes, la ciudadana YONESKI MUDARRA, Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ACUSÓ a los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO MENDOZA RAMOS y MERCY JOSEFINA BLANCO JIMÉNEZ, identificados ut-supra, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente en virtud de los hechos atribuidos por la representación fiscal descritos en el escrito acusatorio de la siguiente manera: “…los ciudadanos ANGEL FRANCISCO MENDOZA RAMOS y BLANCO JIMENEZ MERCY JOSEFINA, identificados en actas, quienes resultaron aprehendidos en fecha 10 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada, se constituyó una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, a los fines de practicar allanamiento en un inmueble ubicado en la Parroquia La Guaira, Barrio San Antonio de las Flores, sector El Cantón, parte alta, callejón Las Animas, casa de bloques, donde residen los prenombrados imputados, contando para ello con orden judicial signada con el Nº 027-09, de fecha 06-07-09, expedida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, haciéndose acompañar los efectivos, por los ciudadanos RONDON OLIMPIA BELIZA y REYES PEREZ CARLOS ANDRES (testigos del procedimiento). Una vez en el lugar antes indicado, la comisión policial, procedió a tocar la puerta siendo abierta por un ciudadano de contextura gruesa, de estatura alta, piel clara, vestido con una franelilla de color blanco y short de color negro, a quien luego de identificarse y ser impuesto de la presencia de los efectivos en el sitio, dicho ciudadano intentó cerrar la puerta, mostrando una actitud negativa y con ánimos de coartar la acción policial, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública para ingresar, de inmediato se le practicó el chequeo corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta, quedando identificado como ANGEL FRANCISCO MENDOZA RAMOS. Posteriormente el Oficial Daniel Hollarvez procedió a dar lectura a la orden de allanamiento, mientras que la Oficial Bello Aimara filmaba el procedimiento en cuestión. Seguidamente se procedió a la revisión del inmueble, en presencia de los testigos, iniciando por un cubículo que funge como baño, no localizando ningún objeto, en ese momento se presento en la vivienda, una ciudadana de piel morena, contextura gruesa, vestida con una blusa de color azul y pantalón de color azul, quien quedó identificada como MERCY JOSEFINA BLANCO JIMENES, de la misma manera, se le indicó el motivo de la presencia de los funcionarios en el lugar, procediendo la brigada femenina a practicarle una inspección de personas, no encontrándole adherido a su cuerpo o vestimentas objetos de interés criminalísticos. Continuando con el registro en la vivienda, se localizó en un cubículo que funge como cuarto, específicamente en la segunda gaveta de un mueble de color marrón, un envase de vidrio, en forma cilíndrica, con una tapa de metal y unas inscripciones que se lee “GERBER”, contentivo de la cantidad de Ciento Dieciséis (116) envoltorios de tamaño pequeños de papel metálico plateado, contentivos cada una sustancia endurecida de color beige y dos (02) envoltorios de papel metálico contentivos cada uno de un trozo plano, de una sustancia endurecida (tipo galleta) de color beige, presunta sustancia ilícita. Asimismo se deja constancia en el acta policial que en las otras dependencias de la vivienda no se colecto otros objetos. Culminando de esta manera con la revisión del inmueble, practicándose la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, quienes se encontraban en la vivienda y a quienes iba dirigida la orden de allanamiento antes mencionada, previa imposición de sus derechos constitucionales. Posteriormente en el comando se procedió a dejar constancia del peso de la sustancia localizada, arrojando un peso bruto aproximado de 146 gramos…”.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el acusado en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pública, como lo son el dicho de los aprehensores, corroborado con el de los testigos instrumentales, así como el peritaje practicado a la sustancia incautada, la acusación ofrece fundamento serio para estimar la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, establecida como fue la admisión parcial de la oferta probatoria contenida en la misma, por ser procedente y ajustado a derecho se acordó la ADMISIÓN del escrito acusatorio y el correspondiente pase a juicio oral y público.
Por otra parte, los acusados ÁNGEL FRANCISCO MENDOZA RAMOS y MERCY JOSEFINA BLANCO JIMÉNEZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público ejerció la acción penal en su contra, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a los acusados ÁNGEL FRANCISCO MENDOZA RAMOS y MERCY JOSEFINA BLANCO JIMÉNEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena será rebajada en una tercera parte, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales aplica la pena en su límite mínimo, lapso que en definitiva equivale a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN que, rebajado en una tercera parte conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito que si bien se encuentra previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no excede de ocho años de prisión en su límite máximo, equivale a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, que será la que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO MENDOZA RAMOS y MERCY JOSEFINA BLANCO JIMÉNEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a los ciudadanos ANGEL FRANCISCO MENDOZA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.566.880, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 07-10-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Seguridad, hijo de SANTIAGO MENDOZA (f) y NELLY ISABEL RAMOS (V), residenciado en: Las Animas, casa Nº 15, El Cantón, parte alta, detrás de pollo Arturos de La Guaira, cerca de la Bodega de Jesús Ramón, Maiquetía. Edo Vargas y MERCY JOSEFINA BLANCO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.153.130, de nacionalidad vnezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 05-11-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de ARMANDO BLANCO y CLEDYS JOSEFINA JIMENEZ, residenciado en: Las Animas, casa Nº 15, El Cantón, parte alta, detrás de pollo Arturos de La Guaira, al lado del Cyber café de la señora Nelly, cerca de la Bodega de Jesús Ramón, Maiquetía. Edo Vargas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se les exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSCA MARTÍNEZ.
VYP.
|