REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 18 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-003452
ASUNTO: WP01-P-2008-003452

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos RONALD JOSE GONZALEZ ESTEVEZ, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de 33 años de edad, residenciado en Catia la Mar, vía Ezequiel Zamora, casa s/n, de color Rosado, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 12.717.859 y ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, Obrero, residenciado en Colinas de Ezequiel Zamora, casa s/n, color verde manzana, al frente de una mata de mango, Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 20.005.032, procede este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

La ciudadana PAUDELIS SOLÓRZANO, en su carácter de Fiscal Primera de esta Circunscripción Judicial presentó formal acusación en contra de los mencionados ciudadanos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83, y 459, todos del Código Penal por ser las personas que, según la titular de la acción penal “…en fecha, 03 de julio de 2009, en horas de la madrugada, al momento de llegar la víctima, NELSO EDUARDO GIL CEVEDO, en compañía de su esposa a su residencia específicamente en la zona del estacionamiento, fue abordado por varios sujetos quienes luego de desvalijar unos vehiculo de los propietarios y vecinos, lograron someterlo conjuntamente con su esposa de nombre, NINOSKA CEVEDO, y bajo amenaza de muerte portando armas de fuego lograron despojarlo del vehiculo marca Honda, Modelo Civic, de color azul marino, de plazas MFB-50P, propiedad de su madre, así como de un reloj Bulota, su cartera contentiva de documentos personales, a su esposa su cartera con documentos personales, prendas de oros varias, de igual forma los despojaron de sus teléfonos celulares, ambos de la misma marca y modelo, específicamente Nokia 6265, color plateado, tipo Slider. Posteriormente, desde casi el primer momento del robo, la víctima hizo varias llamadas a su celular y logró establecer comunicación con uno de los delincuentes, quien a través de su celular le solicitaba en varias oportunidades que le hiciera entrega de la cantidad de 15.000 bolívares de los actuales por la entrega de su vehiculo, eso si, siempre bajo la amenaza que lo matarían sino les pagaba, la víctima logró persuadirlos a los efectos que le aceptaran la cantidad de 1.000 bolívares poniendo los antisociales la condición de que en ese momento solo le entregaría las llaves al llegar y posteriormente lo llamarían para indicarle el lugar donde dejarían el vehiculo, una vez en cuenta de todo lo antes narrado decide la víctima trasladarse hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-Sub Delegación Vargas, y exponer lo que estaba sucediendo, en vista de lo que estaba ocurriendo los funcionarios le propusieron realizar un pago bajo su supervisión, motivo por el cual la víctima siguió las instrucciones que el antisocial le había dado, la cuales consistieron en; que al tener el dinero se trasladara a la avenida Atlántida, específicamente frente al centro Comercial Jardines Plaza, eso es en Catia la Mar, fue entonces que una vez en el lugar los funcionarios a manera de inteligencia se ubicaron en sitios estratégicos cerca al lugar donde se encontraba la víctima, allí estuvieron esperando aproximadamente una hora y media, hasta que a eso de las 6:25 horas de la tarde, un sujeto se le acercó a la víctima y le hizo varias señas y a la vez le pregunto donde estaba el dinero, preguntando también ésta, donde están las llaves para poder entregarle el dinero, fue entonces que este sujeto le mostró las llaves y de inmediato la víctima le hizo entrega del dinero, en ese instante fue abordado por los funcionarios, quienes lograron su aprehensión, en posesión de las llaves y el dinero, quedando identificado como, ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA. Así mismo un sujeto delgado que vestía una franela amarilla con pantalón de jeans oscuro que se encontraba del otro lado de la calle al ver el procedimiento salio corriendo, siendo perseguido por uno de los funcionarios regresando luego de unos minutos manifestando que el sujeto había logrado abordar un vehiculo Ford, modelo Fiesta de color plata, o gris claro, sin placas, unos accesorios de porta equipaje, y un anuncio plástico que se lee taxi, debido a este procedimiento el sujeto les manifestó a los funcionarios, que el vehiculo de la víctima se encontraba en un sector de MARTÍN Vegas del barrio Ezequiel Zamora, y les hizo referencia que sus compañeros eran de esa zona así como el propietario del vehiculo ford Fiesta. Una comisión se trasladó a la dirección ya mencionada con la finalidad de ubicar el carro de la victima, siendo que funcionarios de la Policía de Vargas habían logrado ubicar el vehículo Honda Civic en el lugar ya referido, en estado de abandono. Paralelo a ellos la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-Sub Delegación Vargas, realizando labores de rastreo lograron ubicar al Ford Fiesta Plateado y dentro del mismo incautan el celular de la victima, quedando identificado como, RONALD JOSÉ GONZÁLEZ ESTEVEZ…”.


Igualmente, se declararon IMPROCEDENTES POR EXTEMPORÁNEOS los alegatos de los codefensores interpuesto el primero mediante escrito de fecha 30 de Septiembre del presente año y el segundo de manera verbal en esta audiencia, mediante los cuales alegan el incumplimiento de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, requisito formal de la acusación establecido en el numeral segundo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual constituye una excepción conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral cuarto del texto adjetivo penal que debe ser interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 328 ejusdem con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia, dejando constancia que en cuanto al rechazo y contradicción de la acusación planteada por la defensa, la cual recurre a alegatos de hecho cuestionando la certeza y valor de los medios probatorios ofrecidos, quien aquí decide observa que el conocimiento sobre el mérito de la causa está vedado en esta fase, en la cual debe evitar ventilarse cuestiones propias del juicio oral y público conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.


Finalmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, haciendo la salvedad que las experticias ofrecidas como prueba documental, deberán ser ratificadas por sus suscriptores admitiendo igualmente las ofrecidas por la defensa en tanto si bien fueron hechas luego de haberse diferido la audiencia preliminar, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y por cuanto se verificará el control de las mismas en el contradictorio; elementos probatorios éstos, que guardan relación de manera directa o indirecta con los hechos que se pretende probar en el contradictorio, habiéndose verificado en consecuencia su licitud, necesidad, pertinencia y utilidad.


DISPOSITIVA


En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena abrir el juicio oral y público en la Causa seguida en contra de los ciudadanos ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA y RONALD JOSÉ GONZÁLEZ ESTÉVEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA y EXTORSIÓN, previstos y sancionados el primero en los artículos 458 en relación con el 83, ambos del Código Penal y el segundo en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión así como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la celebración de la recepción de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto, Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Causa, conforme lo prevé el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaría del Tribunal, remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado. Finalmente, se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra, por no haberse modificado ninguno de los supuestos que justificaron su decreto, al concurrir los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem.
EL JUEZ,


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,


ABG. KATIUSCA MARTÍNEZ.
VYP.