REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-004283
ASUNTO: WP01-P-2009-004283
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
FISCAL: MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ, Fiscal Auxiliar 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADOS: JHONNY ANTONIO DÍAZ MONZÓN.
HAIDEE JOSEFINA MAESTRE.
DEFENSOR: JUAN GONZÁLEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio,
debidamente identificado y juramentado en actas que anteceden.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados JHONNY ANTONIO DIAZ MONZON, titular de la Cédula de Identidad N° 12.166.722, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12-02-1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero Playero, hijo de Saturnino Diaz y de Fulgencia Monzón (V), residenciado en: Sector Nuevo Mundo, calle Venezuela, parte alta casa s/n, Estado Vargas y HAIDEE JOSEFINA MAESTRE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.642.72, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 21-06-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinera, hija de Víctor Torres (v) y Gregoria Maestre (V), residenciado en: Sector Nuevo Mundo, calle Venezuela, parte alta casa s/n, Estado Vargas en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, estando presentes las partes, la ciudadana MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ, Fiscal Auxiliar 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ACUSÓ a los ciudadanos JHONNY ANTONIO DÍAZ MONZÓN y HAIDEE JOSEFINA MAESTRE, identificados ut-supra, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente en virtud de los hechos atribuidos por la representación fiscal descritos en el acto de la siguiente manera: “…los mismo fueron detenidos el día 15-08-2009, aproximadamente a las 06:50 horas de la mañana, en su residencia ubicada en la parroquia, Macuto, Barrio Nuevo Mundo calle Venezuela, donde reside la ciudadana HEIDI MAESTRE, en virtud de que funcionarios de la policía del Estado Vargas ejecutaran una orden de allanamiento en dicha residencia, signada con el N° 029-09, emanada de este digno Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, por cuanto se mencionaba esas personas como vendedores de sustancias prohibidas en el mencionado sector así como objetos provenientes del delito, lográndose encontrar: en el cubículo que funge como baño tres envoltorios pequeño contentiva de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga de igual manera en un cubículo que funge como dormitorio se logro colectar en la parte superior de una cama matrimonial en el interior de un bolso de color azul, la cantidad de 400 bs, fuertes en billetes de moneda venezolanas de diferentes denominaciones y de aparente circulación legal, de igual manera se colecto en la parte superior de un escaparate dos envoltorio pequeño contentivo de una sustancia endurecida de color beige y el otro de un polvo de color blanco de presunta cocaína y una balanza electrónica marca AMERICAN WEIH, en la segunda gaveta del mismo escaparate se colecto un teléfono celular marca SAMSUM, plenamente identificado con su respectivo ship y batería, y un radio transmisor marca MOTOROL plenamente identificado Igualmente en el primer compartimiento del Mismo escaparate se colecto en el Interior de un pantalón de Jean de color azul la cantidad de 745 bs, fuertes en billetes de moneda venezolanas de diferentes denominaciones y de aparente circulación legal, continuando con la revisión del mencionado cubicuelo se colecto debajo de la cama un envase de material sintético de color negro contentivo en su interior de 274 envoltorios pequeños elaborados en papel metálico de color plateado, contentivos cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, de igual manera se colecto un rollo de papel metálico de color plateado…”.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el acusado en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pública, como lo son el dicho de los aprehensores, corroborado con el de los testigos instrumentales, así como el peritaje practicado a la sustancia incautada, la acusación ofrece fundamento serio para estimar la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, establecida como fue la admisión parcial de la oferta probatoria contenida en la misma, por ser procedente y ajustado a derecho se acordó la ADMISIÓN del escrito acusatorio y el correspondiente pase a juicio oral y público.
Por otra parte, los acusados JHONNY ANTONIO DÍAZ MONZÓN y HAIDEE JOSEFINA MAESTRE en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público ejerció la acción penal en su contra, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a los acusados JHONNY ANTONIO DÍAZ MONZÓN y HAIDEE JOSEFINA MAESTRE, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena será rebajada en una tercera parte, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, lapso que en definitiva equivale a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN que, rebajado en una tercera parte conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito que si bien se encuentra previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no excede de ocho años de prisión en su límite máximo, equivale a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, que será la que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos JHONNY ANTONIO DÍAZ MONZÓN y HAIDEE JOSEFINA MAESTRE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a los ciudadanos JHONNY ANTONIO DIAZ MONZON, titular de la Cédula de Identidad N° 12.166.722, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12-02-1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero Playero, hijo de Saturnino Diaz y de Fulgencia Monzón (V), residenciado en: Sector Nuevo Mundo, calle Venezuela, parte alta casa s/n, Estado Vargas y HAIDEE JOSEFINA MAESTRE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.642.72, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 21-06-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinera, hija de Víctor Torres (v) y Gregoria Maestre (V), residenciado en: Sector Nuevo Mundo, calle Venezuela, parte alta casa s/n, Estado Vargas, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se les exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSCA MARTÍNEZ.
VYP.
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