REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-004701
ASUNTO: WP01-P-2008-004701
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IMPUTADO: GIOVANNI ABRAHAN CIANCONE COVA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: YONESKI MUDARRA, Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal 10º de esta
Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado GIOVANNI ABRAHANS CIACONE COVA, de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad Nº 18.931.120, nacido en fecha 02-01-1990, de 19 años de edad, hijo de GIOVANNI CIACONE y MARISELA COVA (V), de profesión u oficio Desempleado, residenciado en: Residencia Ana Victoria, sector simetaca, apto. 6-34, montesano, estado vargas, teléfono N° 0416-094-11-43 conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado estando presentes las partes, la ciudadana YONESKI MUDARRA, Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano GIOVANNI ABRAHAN CIANCONE COVA, identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, atribuyéndole los hechos descritos en el acto conclusivo de acusación presentado en su oportunidad y detallados así: “El día 03 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, cuando los funcionarios, Oficial de Primera CRISTIAN MIRELES, Oficiales de Policía, JOSÉ ROMERO, RAFAEL GOMEZ, DARWIN BLANCO y YUDEICY MARTINEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se trasladaron a la residencia ubicada en el sector Simetaca, Conjunto Residencial Ana Victoria, Torre C, piso 03, Apartamento C-34, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a realizar una visita domiciliaria solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, según orden judicial N° 033-09, de fecha 28- 08-09, para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos TOSTA FALCON DANY ARGENIS, IBARRA VELANDIA, PARACO PIÑERO GEORGINA JOSEFINA y GEOVANI RAMÓN PALMARES SOLANO, quienes actuaron como testigos presénciales del procedimiento. Una vez en el sitio, la comisión policial fue atendida por la ciudadana MARISELA COVA ANTONIA ZABALA, quien permitió el acceso al interior de la vivienda, percatándose los efectivos que salía de un cubículo ubicado al final del apartamento a mano izquierda, un ciudadano de contextura gruesa, tez clara, estatura baja, que se encontraba sin camisa y vestía un short tipo jean, identificado como LUIS ERNESTO SABALA y una ciudadana de contextura gruesa, estatura alta, tez clara, vestida con una pijama de color azul con blanco, identificada como IRENE DEL CARMEN ADRIAN ROMERO, asimismo de otro cubículo que esta ubicado al final de apartamento a mano derecha, salía un ciudadano de contextura gruesa, de mediana estatura, de tez clara, vestido con bermuda de color blanco con rayas de color azul y camiseta de color azul oscura con una ciudadana de contextura delgada, de estatura baja, de tez morena, vestida con bata de dormir de color rosada (quien resulto ser menor de edad), identificados como GIOVANNI ABRAHAM CIACONE COVA Y NELWIS JOLANI GUILARTE PERALTA. Seguidamente se realizó la revisión al inmueble citado, durante el registro de todos los ambientes de la vivienda, se localizó en un cubículo que funge como sala, en la parte superior, de una mesita de madera, un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, modelo C26906, con su batería y chip, continuando con la revisión, localizaron en un cubículo que funge como cocina, en la parte superior de un mesón, un (01) teléfono celular, marca SONY ERICCSON, modelo CYBER SHOT, con su batería, sin chip (parcialmente deteriorado), en un cubículo que funge como habitación, ubicado entrando al apartamento al lado izquierdo, se colectó un (01) teléfono celular, marca LG, modelo LGMD185, con su batería, en la parte inferior un (01) DVD, marca ONIDA, de color gris, sin seriales visibles, en la parte superior de un televisor, una cartera para dama y en su interior la cantidad de cuarenta y dos (42) bolívares fuertes, en un cubículo que funge como dormitorio, ubicado al final del apartamento, a mano izquierda, localizaron en el segundo tramo de un closet, en el interior de un bolso de color azul, un teléfono celular, movistar, modelo 1158, con su batería, en el interior de una cartera de color negra, la cual se encontraba en el referido bolso, se localizó la cantidad de veinte (20) bolívares fuertes, en la parte superior del closet, un (01) teléfono celular, marca ZTE, modelo C150, con su batería, prosiguiendo con la inspección en un cubículo que funge como dormitorio, ubicado al final del apartamento, se localizó debajo del colchón de una cama, un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Cobra, calibre 38, serial 75971 R, contentiva en sus alveolos de tres (03) proyectiles del mismo calibre sin percutir y un -(01) bolsito pequeño, elaborado en tela de color negro, contentivo en su interior de un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente y este a su vez contentivo de la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, contentivos cada uno de un polvo blanco (Cocaína), de igual manera se localizó en el segundo tramo de un closet, elaborado en concreto, un (01) receptáculo de material sintético de color beige, donde se lee "BOROCANFOR", contentivo de ciento noventa (190) envoltorios confeccionados en papel metálico contentivos de una sustancia endurecida de color beige (Crack), en el tercer tramos del referido closet, se localizó una (01) tapa elaborada en material sintético de color blanco, con residuos de semillas y vegetales de color verduzco (Marihuana) y en el último tramo del closet se colecto una (01) bala de fal y una (01) cámara fotográfica, marca canon de color dorado y negro, así como un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, contentivo de un peso, con capacidad hasta de doscientos (200) Kg., elaborado en metal, marca IBLASVEN. Arrojando las sustancias colectadas un peso bruto de treinta y cuatro (34) gramos (Crack) veinte (20) gramos (Cocaína) no arrojando peso bruto la sustancia ilícita denominada Marihuana. Así las cosas, se pudo determinar que el arma antes descrita se encuentra solicitada por la Sub-Delegación La Guaira del C.I.C.P.C, caso N° C956242, de fecha 16- 02-1990”.
PUNTO PREVIO
SOBRESEIMIENTO
Realizadas como fueron las investigaciones correspondientes, el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra del mencionado imputado, atribuyéndole entre otros la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. De esta forma, celebrada como fue la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y previamente verificados como lo fueron el acto conclusivo fiscal y lo alegado por la defensa, se observa que no existen méritos que sustenten la imputación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que no existe a los autos comprobación del delito principal (hurto o robo) del objeto pasivo, sino simplemente constancia de que el arma fue objeto de denuncia por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, lo cual constituye un defecto que no es meramente de forma y que se considera insalvable para admitir la acción, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral tercero, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra por no podérsele atribuir el hecho al imputado dada la mínima actividad probatoria fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.
De otra parte, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el acusado en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pública, como lo son el dicho de los aprehensores, corroborado con el de los testigos instrumentales, la acusación ofrece fundamento serio para estimar la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y, establecida como fue la admisión parcial de la oferta probatoria contenida en la misma, por ser procedente y ajustado a derecho se acordó la ADMISIÓN del escrito acusatorio y el correspondiente pase a juicio oral y público.
Por otra parte, el acusado GIOVANNI ABRAHAN CIANCONE COVA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano GIOVANNI ABRAHAN CIANCONE COVA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al sub júdice, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Igualmente, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una sanción de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo, QUE EQUIVALEN RESPECTIVAMENTE A CUATRO (4) Y TRES (3) AÑOS, ambos de prisión por cada uno de los delitos atribuidos.
Ahora bien, como quiera que el acusado ha solicitado la imposición inmediata de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, la pena será rebajada a la mitad, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, dichos lapsos se ven reducidos a DOS (2) AÑOS, y UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN respectivamente. En consecuencia, al aplicar la pena más grave con aumento de la mitad de la menos grave, conforme a lo preceptuado en el artículo 88 del Código Penal, el lapso equivale a DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano GIOVANNI ABRAHAN CIANCONE COVA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano GIOVANNI ABRAHANS CIACONE COVA, de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad Nº 18.931.120, nacido en fecha 02-01-1990, de 19 años de edad, hijo de GIOVANNI CIACONE y MARISELA COVA (V), de profesión u oficio Desempleado, residenciado en: Residencia Ana Victoria, sector simetaca, apto. 6-34, montesano, Estado Vargas a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delitos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSCA MARTÍNEZ.
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