REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 18 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005014
ASUNTO : WP01-P-2009-005014
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano JHILKYS ALCILA, abogado en ejercicio quien asiste al ciudadano HÉCTOR JOSÉ MEDINA PARICA, imputado en la presente causa en el sentido de que a ésta le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del escrito consignado se desprende:
“…(omissis)… mi defendido desde hace aproximadamente mes y medio ha venido presentando fuertes dolores lumbares, es decir, a nivel de la espalda, ello a raíz de una fuerte caída sufrida durante su detención… le es diagnosticado: Traumatismo en la columna cervical lumbar, ordenándosele la inmediata realización de exámenes y estudios para que sea tratado con todas las indicaciones médicas recibidas… en este caso en particular no se realizan los estudios ordenados por el medico, lo que dificulta desde todo punto de vista la recuperación de mi representado, además de las condiciones infrahumanas en la cual se encuentra. Mi cobijado se encuentra en tan mal estado de salud que no fue recibido hace dos semanas por tal motivo, por parte de la dirección del Internado Judicial el Rodeo… siendo realizado el examen medico legal por la Dra. Johanna Romero…en fecha 24-11-2009 y signado con el número 9700-138-1133 avalando lo descrito…”.
Riela a los autos igualmente, examen medico legal suscrito por la médico forense JOHANNA ROMERO, médico forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 08 de diciembre de 2009, signado con el número 9700-138-1133 y practicado al ciudadano HÉCTOR JOSÉ MEDINA PARICA en el cual diagnostica traumatismo columna cervical lumbar, dejando constancia que el mismo amerita resonancia magnética cervical y otros estudios para descartar posible problema lumbar, así como nueva evaluación por neurocirugía, para descartar otras lesiones a nivel lumbar y cervical.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al ciudadano HÉCTOR JOSÉ MEDINA PARICA por ser aprehendido en flagrancia, siendo oído estando debidamente asistida de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometían su participación en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose la causa actualmente al estado de celebrarse la audiencia preliminar por haber sido acusado formalmente por dicho delito.
La defensa fundamenta su solicitud conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.
En este sentido, la circunstancia alegada por la defensa, se relaciona con las afecciones de salud que presenta el hoy imputado habiéndose practicado examen forense al imputado, en el cual se refiere el cuadro de salud actual que padece, presentando las afecciones detalladas como se narró supra.
Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que efectivamente, la medida que actualmente sufre el procesado es aquella que excepcionalmente se puede decretar para asegurar las resultas del proceso, esto es, el dictado de una sentencia donde cumplidas todas las formalidades y garantías constitucionales y legales, se establezca la responsabilidad o absolución de los hechos que imputa el Ministerio Público.
En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal del ciudadano HÉCTOR JOSÉ MEDINA PARICA per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.
En cuanto al estado de salud de la imputada, se desprende del diagnóstico del galeno correspondiente que presenta “traumatismo columna cervical lumbar” ; debe observarse al respecto, que tales afecciones ciertamente comprometen el estado de salud de la persona que la padezca, se encuentre o no en situación intramuros, más no se aprecia que la imposibiliten de modo tal que la prisión, per se, constituya un riesgo inminente de poner en peligro su vida o que amerite hospitalización, o cuidados médicos permanentes por cuanto no se desprende del dictamen de la experta que lo evaluó; en consecuencia, no existiendo ningún otro alegato o probanza que desvirtúen la presunción del peligro de fuga en vista de la pena que eventualmente se puede imponer o la magnitud del daño causado, que sirvieron de fundamento para restringir su libertad, y al apreciar en concreto la presunción del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales segundo y tercero para presumir fundadamente la prognosis de evasión, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta y verificados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 250 para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano HÉCTOR JOSÉ MEDINA PARICA, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 23 de septiembre de 2009, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KATIUSCA MARTÍNEZ.
VYP.