REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-005046
ASUNTO: WP01-P-2009-005046
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IMPUTADO: HÉCTOR ENRRIQUE CORRO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: YONESKI MUDARRA, Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: MARIE BOLÍVAR, Defensora Pública Penal 9ª de esta
Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado HÉCTOR ENRRIQUE CORRO, de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad Nº 17.710.026, nacido en fecha 28-08-1984, de 25 años de edad, hijo de Padre Desconocido y Bonita Algarrin (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Pueblo Arriba, Calle San Francisco, cerca de la iglesia, casa de color blanca con melón, Estado Vargas. conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado estando presentes las partes, la ciudadana YONESKI MUDARRA, Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano HÉCTOR ENRRIQUE CORRO, identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en fecha 17 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente la 5:10 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en momentos que se encontraban en labores de servicio de patrullaje motorizado a bordo del vehiculo tipo moto, por las adyacencias del sector pueblo arriba, específicamente en la calle negro primero, adyacente a una quebrada del sector, Parroquia Naiquatá, cuando avistaron a un ciudadano, que vestía para el momento una franela de color blanco, un pantalón corto, color gris, quien se encontraba en actitud nerviosa, dando los pasos lentos de un lugar a otro, de igual forma volteaba a cada instante, por tal motivo los funcionarios se le acercaron dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, lográndole practicarle la retención preventiva, indicándole que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos de interés criminalísticos, quien manifestó no poseer nada, posteriormente le solicitaron a los transeúntes del lugar que presenciaran la revisión corporal que se le iba a efectuar al ciudadano, logrando entrevistar al ciudadano RAMIREZ DONANTE JESUS y RAMIREZ GARCIA ZEUXIS JHONATAN, plenamente identificados en las actas, por lo que se le practicó inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en sus partes intimas un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético color verde con franjas color negro, atado en uno de sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de cien (100) trozos pequeños, de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga denominada crack, sustancia ilícita, arrojando un peso bruto aproximado de 14 gramos.
Por otra parte, la defensa alegó el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye la oposición de excepciones por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral c, literal i, al efecto se observa que tales alegatos hechos de forma oral y en el presente acto, contravienen claramente lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se concluye que la defensa incumplió con la carga procesal establecida en la norma, razón por la cual se declararon IMPROCEDENTES por EXTEMPORÁNEOS.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el acusado en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pública, como lo son el dicho de los aprehensores, corroborado con el de los testigos instrumentales, la acusación ofrece fundamento serio para estimar la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, establecida como fue la admisión parcial de la oferta probatoria contenida en la misma, por ser procedente y ajustado a derecho se acordó la ADMISIÓN del escrito acusatorio y el correspondiente pase a juicio oral y público.
Por otra parte, el acusado HÉCTOR ENRIQUE CORRO en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano HÉCTOR ENRRIQUE CORRO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena será rebajada en una tercera parte, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales aplica la pena en su límite mínimo, lapso que en definitiva equivale a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN que, rebajada en una tercera parte conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito que si bien se encuentra previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no excede de ocho años de prisión en su límite máximo, equivale a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, que será la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano HÉCTOR ENRRIQUE CORRO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE CORRO, de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad Nº 17.710.026, nacido en fecha 28-08-1984, de 25 años de edad, hijo de Padre Desconocido y Bonita Algarrin (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Pueblo Arriba, Calle San Francisco, cerca de la iglesia, casa de color blanca con melón, Estado Vargas a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSCA MARTÍNEZ
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