REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-005550
ASUNTO: WP01- P-2009-005550

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana BELKYS ROCHABRÚN, abogada en ejercicio en su carácter de defensora del ciudadano DANNY SAÚL PALACIOS PÉREZ, imputado en la presente causa en el sentido de que a éste le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido del escrito consignado se desprende:

“…(omissis)… solicito de este digno tribunal una medida cautelar a mi defendido, tocando su generoso corazón ya que en los hechos narrados y entrevista del expediente… realmente no se sabe a ciencia cierta quién fue el asesino material de los ciudadanos (hoy occisos) JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ y KERWIN SAMUEL PÉREZ… ya que al tratarse de Homicidio Calificado en grado de complicidad correpectiva; aquí se observa que no se sabe a ciencia cierta el autor material del hecho...”.

En fecha 07 de octubre de 2009, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al ciudadano DANNY SAÚL PALACIOS PÉREZ por ser aprehendido en situación flagrante al encontrarse incurso en la comisión del delito de homicidio perpetrado en la persona de quienes en vida respondieran a los nombres de JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ ARREAGA y KERWIN SAMUEL PÉREZ BBLANCO, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometían su participación en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionado en el artículo 406, numeral primero en relación con el 424, ambos del Código Penal, encontrándose la causa actualmente al estado de celebrarse audiencia preliminar, al haberse presentado acusación fiscal por el delito en cuestión en fecha 19 de noviembre de 2009.

La defensa fundamenta su solicitud conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.

En este sentido, la circunstancia alegada por la defensa, se relaciona con el “desconocimiento” sobre el autor material del hecho por haberse atribuido el delito bajo la forma de participación de la complicidad correspectiva.

Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que efectivamente, la medida que actualmente sufre el procesado es aquella que excepcionalmente se puede decretar para asegurar las resultas del proceso, esto es, el dictado de una sentencia donde cumplidas todas las formalidades y garantías constitucionales y legales, se establezca la responsabilidad o absolución en los hechos que imputa el Ministerio Público, precisando que el grado de participación que arrojó la investigación dirigida por el titular de la acción penal no implica que no se haya identificado al autor del hecho, sino que, en su juicio, la acción desplegada por los coacusados en la presente causa no permite distinguir cuál de ellas deriva la causa eficiente para provocar el resultado dañoso.

En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal del ciudadano DANNY SAÚL PALACIOS PÉREZ per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley, no aportando la defensa ningún alegato o probanza que desvirtúe la presunción legal del peligro de fuga en vista de la pena que eventualmente se puede imponer o la magnitud del daño causado, que sirvieron de fundamento para restringir la libertad del imputado y aparecen, al día de hoy, evidentes.

En consecuencia, al apreciar en concreto la magnitud del daño causado, por tratarse de un atentado al máximo bien jurídico tutelado como lo es la vida del individuo, y la presunción iuris et de iure del peligro de fuga por la pena que podría imponerse eventualmente, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales segundo, tercero y parágrafo primero, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano DANNY SAÚL PALACIOS PÉREZ, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta verificados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano DANNY SAÚL PALACIOS PÉREZ, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 07 de octubre de 2009, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KATIUSCA MARTÍNEZ.
VYP.