REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 19 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-007170
ASUNTO: WP01-P-2009-007170

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado : DARWIN ALEXANDER MARTINEZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 19-10-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Carlos Elizarraga (f) y de Gladys Martínez (f), titular de la Cédula de Identidad N° 19.445.819, residenciado en La Guaira, Guanape, Sector II, casa S/N, Parte Baja, frente a la cancha casa verde. Tle: 0416-209-9019, y el ciudadano GERARDO ANTONIO OJEDA ELIZARRAGA, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 14-11-56, de 53 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, hijo de Gerardo Ojeda (f) y de Juana Elizarraga (V), titular de la Cédula de Identidad N° 6439843, residenciado en Barrio Guanape, Sector dos casa S/N, Parte Baja, frente a la cancha casa verde. Tle: 0416-209-9019 quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Novena de esta Circunscripción Judicial, ciudadana BEATRIZ MONGE y en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MILAGROS GOITÍA, imputó al ciudadano GERARDO ANTONIO OJEDA ELIZARRAGA la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, y al ciudadano DARWIN ALEXANDER MARTINEZ MARTINEZ la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, solicitando que se ratificaran las medidas de protección previstas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas por el organismo aprehensor así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 ejusdem; finalmente, solicitó que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos GERARDO OJEDA Y DARWIN MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-6.439.843 y V.-19.445.819, quienes fueran aprehendidos en fecha 18 de Diciembre aproximadamente a las 5:30 de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZARAGA MARTINEZ YAMELI AMELI, quien manifestó que aproximadamente a las 3:20 horas de la mañana, cuando regresó a su casa luego de haber asistido a una fiesta con unas amistades, cuando lego comenzó a preparar algo para comer, y en ese momento su tío GERARDO OJEDA, salió de su cuarto agrediéndola de manera verbal, profiriéndole insultos y ofendiéndola con palabras obscenas, y como ella le respondió el mismo tomó un palo y la golpeó ir la cabeza y en las manos, por lo que la misma en defensa le lanzo algunas cosas para tratar de impedir que la siguiera agrediendo, pero en ese momento al ver el problema su hermano DARWIN MARTINEZ se metió dándole golpes de puño por los hombros y seguidamente la tomó por el cuello amenazándola con matarla, todo esto motivado a que ella premio la cocina. En virtud de los hechos narrados previamente, esta Representación Fiscal Precalifica la conducta del imputado DARWIN MARTINEZ, en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y penados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y en relación al ciudadano GERARDO OJEDA, precalifica los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y penados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En virtud de lo antes expuesto solicito a este tribunal en primer lugar califique la Flagrancia, y se decrete en contra de los prenombrados imputados las MEDIDAS DE PROTECCION, previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y asimismo la Medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la misma Ley, y asimismo se sirva acordar el procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem…”.

Los imputados presentados en audiencia, impuestos del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestaron su deseo de no declarar.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente y oída la exposición fiscal, esta defensa difiere de la precalificación jurídica dada a los hechos, toda vez que de la lectura de las actas no se desprende ningún tipo de participación o responsabilidad alguna por parte de mis defendidos en los delitos imputados y mucho menos para decretar en su contra medida alguna, toda vez que no existen fundados elementos de convicción necesarios para decretar la solicitado por el Ministerio Público, ya que no existen testigos presénciales que convaliden el procedimiento policial practicado por parte de los funcionarios aprehensores, en consecuencia esta defensa solicita a favor de mis defendidos, la libertad sin restricciones…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos GERARDO ANTONIO OJEDA ELIZARRAGA y DARWIN ALEXANDER MARTINEZ MARTINEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo son los de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, mediante la cual deja constancia de conductas ejercidas en descrédito a su dignidad, así como la amenaza ejecución de daños físicos, motivado a una discusión en su lugar de residencia momento en el cual los imputados presuntamente le profirieron palabras obscenas, golpeándola con un palo y con puños.

Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor de tales ilícitos o partícipe en el hecho que devienen de la actuación antes mencionada así como con la constancia médica cursante al folio 14 de las actuaciones del cual se desprende que aquella presentó politraumatismos leves y “TCF” leve, apreciando por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de la cercanía de los imputados con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, pueden influir para que se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer a los ciudadanos GERARDO ANTONIO OJEDA ELIZARRAGA y DARWIN ALEXANDER MARTINEZ MARTINEZ, la medida cautelar prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican parcialmente las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en el numeral sexto del artículo 87 ibídem, consistente en la prohibición de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se impone a los ciudadanos GERARDO ANTONIO OJEDA ELIZARRAGA y DARWIN ALEXANDER MARTINEZ MARTINEZ, la medida cautelar prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican parcialmente las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en el numeral sexto del artículo 87 ibídem, consistente en la prohibición de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY GÓMEZ.
VYP.