REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 19 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-007172
ASUNTO: WP01-P-2009-007172
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a los imputados LEONARDO ANTONIO MARCANO STENGEL de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad número V-17.710.314, nacido en fecha 18-07-1984, de 25 años de edad, hijo de FELIX MARCANO (v) y MARIA STENGEL (V), de profesión u oficio conductor, residenciado en: Av. Intercomunal de Macuto, Sector el cojo, calle santa ana, casa N° 15, Estado Vargas, y ARGENIS JOSE BENITEZ de nacionalidad Venezolana, natural del estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número V-15.401.958, nacido en fecha 12-10-1978, de 31 años de edad, hijo de ARGENIS GRATEROL (F) y CARMEN BENITEZ (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en: Montesano, callejón canta clara, casa S/N, detrás de cerámica Montesano, Maiquetía, Estado Vargas, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana BEATRIZ MONGE, Defensora Pública Penal Novena ante este Circuito Judicial y en la que la ciudadana MILAGROS GOITÍA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales tercero y octavo del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta del mismo como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el numeral segundo del artículo 420 del Código Penal, así como que el procedimiento sea llevado a cabo bajo las reglas del procedimiento ordinario.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal presenta en este acto al ciudadano Humberto Chacón Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 12.847.634, ampliamente identificado en el acta policial, por lo hechos que aparecen reflejados en el acta policial efectuadas por el departamento de investigaciones penales de Transito terrestre del Estado vargas, donde se señala que el día 15-03-2009, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche el mencionado cuerpo de investigación penal fue informado de la red de radio 171 de la ocurrencia de un accidente en la avenida carlos soublette, frente a pollo Arturo de la Parroquia Maiquetía del estado Vargas, donde colisionaron dos vehículos resultando daños materiales y una persona lesionada, hechos ocurrido entre vehiculo señalado como el N° 01 Fort, Modelo Fiesta 1.6, Placa 1G79T, cuyo conductor fue identificado como Jesús Andrés Estévez, titular de la Cédula de Identidad n° 10.582.840, al que se le realizo prueba de ALCOTEX, la misma arrojando positivo y el vehiculo señalado como el N° 02, placa EAT66C, marca Chevrolet, modelo Malibú que era conducido por el ciudadano Humberto Chacón Rodríguez, C.I: 12.847.634, donde resultó lesionada la ciudadana Nereida Josefina Alfonzo, titular de la Cédula de Identidad n° 16.548.494, según diagnostico médico informado al funcionario actuante Rafael Franco señala que dicha ciudadana sufrió Politraumatismo Generalizado del informe del accidente de tránsito levantados por funcionarios actuantes indica que la infracciones verificadas son las siguientes conductor N° 01 Estacionar en Zona Prohibida, Conductor N° 02 Conducir bajo las influencia de Bebidas Alcohólicas y circular a una velocidad no reglamentaria. Esta representación fiscal hace la observación que en acta policial se señala que la prueba de ALCOTEX con el resultado positivo que se realizó al ciudadano Jesús Andrés Estévez, conducto por del vehiculo N° 01, no constando al conductor N° 02 la realización de dicha prueba. Por todo lo anteriormente expuesto precalifico los hechos hoy narrado como LESIONES PERSONALES CULPOSA GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal vigente, igualmente solicito que le sea aplicada la Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3° del COPP, asimismo solicito que el presente procedimiento sea llevado por la vía ordinaria”.
Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no declarar.
Por su parte, la defensa del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente y oída la exposición fiscal, esta defensa en virtud de las múltiples diligencias que existen por practicar solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de recabar todas y cada unas de las pruebas necesarias a fin del total esclareciendo de los hechos aquí imputados, en consecuencia esta defensa difiere de la medida solicitada por el Ministerio Público, ya que considera que con la imposición de una medida menos gravosa se pueden satisfacer las resultas del proceso, como me permito sugerir y solicitar, las presentaciones periódicas cada 30 días. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO MARCANO STENGEL y ARGENIS JOSE BENITEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad de uno (1) a doce (12) meses de prisión y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral segundo del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con el contenido del acta policial de aprehensión suscrita por el funcionario DARWIN COLMENAREZ, en la cual se dejó constancia de la verificación de una colisión entre vehículos con persona lesionada, acaecida en la Avenida La Armada, a la altura del semáforo de Guaracarumbo, Catia La Mar el día de hoy en horas de la madrugada así como de la existencia de dos personas lesionadas, presentando el ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ HERRERA traumatismo y rectificación cervical, así como el ciudadano HAIMER ALEJANDRO ALVARADO GONZÁLEZ, traumatismo cerrado de tórax y fractura de la 3, 4 y 5 de costal.
Igualmente, cursa a los autos inspección ocular del área del accidente, velocidad e impacto suscrita por el experto KENNYS PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de esta localidad mediante la cual deja constancia y concluye entre otras cosas que el imputado que conducía el vehículo placas CS526T se desplazaba bajo ingesta de bebidas alcohólicas y el conductor del vehículo placas 61FDAO, por un canal no permitido para vehículos de carga.
Emergen de dichas actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho apreciando por las circunstancias del caso particular como elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que eventualmente puede imponerse.
No obstante ello, considera este Juzgado que en vista a la entidad del hecho y a la exclusiva procedencia de medidas sustitutivas en el presente caso en vista que la pena que se pueda imponer no excede de tres (3) años en su límite máximo, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Estado Vargas y del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización escrita de este Juzgado.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se le IMPONE a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO MARCANO STENGEL y ARGENIS JOSE BENITEZ arriba identificados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales tercero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Estado Vargas y del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización escrita de este Juzgado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral segundo del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal considerando suficientes las mismas a los fines de asegurar las finalidades del proceso.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY GÓMEZ.
VYP.