REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Macuto, 20 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-007169
ASUNTO: WP01-P-2009-007169
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LUIS MOISES LOVERA APARCEDO de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad número V-18754632, nacido en fecha 26-11-1987, de 20 años de edad, hijo de JOSE LOVERA (v) y JAQUELINE APARCEDO (V), de profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en: Catia la Mar, Sector El Desagüe, Parte Baja, Casa S/N, de color blanca, cerca de la redoma, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Novena de esta Circunscripción Judicial, ciudadana BEATRIZ MONGE y en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MILAGROS GOITÍA, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano en cuestión por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, solicitando que se ratificaran las medidas de protección previstas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas por el organismo aprehensor así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 ejusdem; finalmente, solicitó que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano LUIS JOSE LOVERA APARCEDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.754.632, quien fuera aprehendido en fecha 18 de Diciembre aproximadamente a las 11:00 de la mañana por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana HAYDEE GIORGINA LEÓN DE DREYER, quien manifestó que aproximadamente a las 5 de la tarde del día jueves 17-12-09, se presentó a su residencia el ciudadano LUIS LOVERA, quien es su inquilino, abrió la puerta de la entrada de su casa e ingresó a la misma quitándose la camisa, profiriendo ofensas en su contra, diciéndole que era un hombre, a amenazándola con golpearla. En virtud de los hechos narrados previamente, esta Representación Fiscal Precalifica la conducta del imputado en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y penados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En virtud de lo antes expuesto solicito a este tribunal en primer lugar califique la Flagrancia, y se decrete en contra del prenombrado imputado las MEDIDAS DE PROTECCION, previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y asimismo la Medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la misma Ley, y asimismo se sirva acordar el procedimiento especial previsto en el articulo 94 ajusten. Asimismo consigno en este acto acta de entrevista realizada a la niña Fransely León, en presencia de su representante legal HAYDE LEON, asimismo se reproduce grabación de la discusión entre el agresor y la victima…”.
Encontrándose presente en la audiencia la víctima, ciudadana HAYDEE GEORGINA LEÓN DE DREYER, ratificó el contenido de la denuncia interpuesta.
El imputado ATMA RAMA REGNAULT RENGIFO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de no declarar.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente y oída la exposición fiscal, esta defensa difiere de la precalificación jurídica dada a los hechos, toda vez que de la lectura de las actas no se desprende ningún tipo de participación o responsabilidad alguna por parte de mis defendidos en los delitos imputados y mucho menos para decretar en su contra medida alguna, toda vez que no existen fundados elementos de convicción necesarios para decretar la solicitado por el Ministerio Público, ya que no existen testigos presénciales que convaliden el procedimiento policial practicado por parte de los funcionarios aprehensores, en consecuencia esta defensa solicita a favor de mi defendido, la libertad sin restricciones…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano LUIS JOSÉ LOVERA APARCEDO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo son los de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, mediante la cual deja constancia de conductas ejercidas en descrédito a su dignidad, así como la amenaza ejecución de daños físicos, motivado a una discusión en su lugar de residencia momento en el cual el imputado presuntamente le profirió palabras obscenas.
Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor de tales ilícitos o partícipe en el hecho que devienen de la actuación antes mencionada así como del contenido del acta de entrevista rendida por la niña FRANSELY LEÓN y del contenido del acta de diligencia policial suscrita por el funcionario OSCAR MUJICA, adscrito a la Policía del Estado Vargas, mediante el cual se dejó constancia del contenido de la grabación realizada por la víctima de autos, apreciando por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede éste influir para que se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano LUIS MOISÉS LOVERA APARCEDO, la medida cautelar prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la salida inmediata por parte del imputado de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se impone al ciudadano LUIS MOISÉS LOVERA APARCEDO, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la salida inmediata por parte del imputado de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY GÓMEZ.
VYP.